CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso deducido por los demandados, se extrae que plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, resumiéndose la pretensión en los puntos siguientes:
Forma.
Resolviendo el recurso de casación; inicialmente corresponde atender los motivos que hacen a la forma, a cuyo efecto se pasa a analizar lo siguiente:
El recurso de apelación es el derecho con el que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8-h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; normas que determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
El art. 256 del Código Procesal Civil señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, de donde se infiere que la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar; es decir, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
Bajo los fundamentos expuestos, se pasa a considerar el Auto de Vista, de donde se desprende que, si bien los apelantes enumeran diez agravios, el signado como segundo no contiene ningún agravio, sino una relación de hechos, pues los recurrentes únicamente indicaron que están en posesión del inmueble por más de 14 años y que presentaron demanda de usucapión contra Antonio Mujica y Justina Ch. de Mujica por ser los últimos propietarios registrados en Derechos reales, que continúan desarrollando en el numeral tres de su recurso de apelación, en el que únicamente señalan que los nombres de la contraparte no coinciden con los nombres registrados en las oficinas de Derechos Reales, para recién en el numeral 4 de su recurso expresar los agravios sufridos.
Al respecto, es preciso indicar que el Juez de instancia puede agrupar los reclamos que estén referidos a un mismo tema, para evitar una argumentación reiterativa; asimismo, no es necesario que el Auto de Vista dé respuesta a la apelación en diez numerales, por el simple hecho que el recurso tenga esa disposición, pues puede concentrar el fundamento para un mejor entendimiento.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 259/2022, de 31 de mayo, se observa que el Tribunal de alzada dejó establecido que el argumento central del recurso de apelación recae sobre la valoración de la prueba testifical, documental e inspección judicial, al respecto se tiene lo siguiente:
Sobre los numerales 1, 7, 8 y 9 del recurso de apelación, referentes a la valoración de las construcciones e inspección judicial el Ad quem manifestó que no existe prueba que acredite que la construcción hubiera sido efectuada por los recurrentes, que por las fotografías señaladas no se observó que el muro de adobe tuviera un desgaste natural, siendo correcta la valoración del Juez; y en caso de a efectos de acreditar la data de la construcción referida, los demandados debieron proponer una pericia.
Los numerales 3 y 10 fueron respondidos en sentido de que, si bien existió una transcripción incompleta de los datos de los actores en el folio real, puede ser corroborado por el acto constitutivo del derecho, en el que se consignó como adquirientes y titulares del derecho propietario a los demandantes; en el mismo sentido fue fundamentada la respuesta al numeral 4 del recurso, estableciendo que, habiéndose corroborado la legitimación de los actores, también se tiene confirmación de la identidad del objeto, dado que el hecho de que se consigne datos actualizados del inmueble objeto de autos no implica que se trate de dos bienes distintos.
El numeral 5 fue respondido bajo el argumento de que, de la revisión de las pruebas aportadas, el pago de servicios fue efectuado desde la gestión 2012; en tanto que los pagos y la certificación cursantes de fs. 529 a 532, fueron efectivizados cual propietario recién el año 2014, al margen de que no se tiene prueba clara de que el registro hubiera sido efectuado por los recurrentes. Por otro lado, la urbanización fue fundada el 16 de noviembre de 2019, por lo que no se puede certificar sobre hechos anteriores a esa fecha; y en cuando a la calidad de Secretario General del co demandado Eleno Patzi Mollo, la probanza acredita posesión desde su constitución; es decir, el 14 de septiembre de 2012.
La prueba testifical reclamada en el numeral 6, fue respondida por el Ad quem en el entendido de que las declaraciones no contienen elementos epistemológicos necesarios para afirmar la hipótesis que se hubiera ingresado en posesión la gestión 2004, haciendo alusión a los motivos por los cuales se tomó esta determinación.
Con respecto al numeral 9, el Tribunal de alzada alegó que los recurrentes tienen la vía idónea para sancionar la negligencia de los funcionarios judiciales; empero, el informe la prueba de reciente obtención presentada en audiencia preliminar no cambia la decisión, por cuanto quien interviene en el testimonio como vendedor no tiene relación con los demandantes ni con la presente causa, y que a momento de presentar proceso de usucapión, los recurrentes hubieran renunciado al título.
En base a estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada procedió a explicar de manera directa, clara y precisa los motivos en los que fundó su decisión; es decir, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión, otorgando respuesta a todos los agravios reclamados en el recurso de apelación, acorde a los antecedentes el proceso, y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliendo así con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
La fundamentación precedente, permite concluir a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, consecuentemente el recurso de casación en la forma deducido por los demandados deviene en infundado.
Fondo.
Analizado el recurso de casación, se evidencia que los motivos que hacen al fondo de la impugnación, tienen que ver con la valoración probatoria; por lo que, en atención del principio de concentración previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:
Con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución Nº 45/2024, de 26 de febrero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la valoración racional de los medios de prueba, independientemente de que ello no cambie el resultado del proceso, principalmente respecto al Testimonio presentado como prueba de reciente obtención en audiencia complementaria para acreditar que el accionante desplazó su derecho de propiedad por compraventa, y este medio de prueba permitiría establecer el plazo prescriptivo, se tiene que el Testimonio de fs. 600 a 609 vta. versa sobre una medida preparatoria de reconocimiento de firmas del “Documento privado de acuerdo transaccional” de compra venta del inmueble de urbanización Virgen del Carmen, distrito Municipal Nº 8, sector Senkata, signado con el manzano R, por parte de Justa Flores de Condori y Martina Flores Condori (quienes serían las propietarias) a favor de las recurrentes. No habiéndose apersonado las referidas propietarias, se tuvo por reconocidas sus firmas, resolución que fue ejecutoriada, y en ese mérito las ahora recurrentes solicitaron la emisión de testimonio que en el presente proceso pretenden hacer valer.
Sobre el particular, se debe considerar inicialmente que, de la cláusula tercera del “Documento privado de acuerdo transaccional” se desprende lo siguiente: “El lote de terreno objeto de la transferencia no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, sin perjuicio de ello en nuestra calidad de vendedores nos comprometemos a salir con las garantías de evicción y saneamiento de ley, así mismo queda establecido que una vez legalizado el derecho propietario de los mencionados lotes será suscrita la minuta de transferencia correspondiente así como la escritura pública.” (Las negrillas nos pertenecen)
De lo manifestado, se deduce que, a tiempo de suscribir el referido documento, las vendedoras no eran propietarias del inmueble descrito; en consecuencia, no tenían facultad para realizar la transferencia del mismo. Al margen de ello, ambas partes dejaron establecido que el derecho propietario de Justa Flores de Condori y Martina Flores Condori debía ser regularizado para suscribir la minuta de transferencia.
De otro lado, se debe considerar lo previsto en el art. 1301 del Código Civil: “La fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad.”; en el caso que nos ocupa, la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, fue presentada en fecha 11 de julio de 2018, una vez tenida por reconocidas las firmas de las vendedoras, la resolución fue ejecutoriada el 07 de febrero de 2020, fecha en la que, de acuerdo a la norma transcrita supra, el referido instrumento surte efectos frente a los demandantes del presente proceso; y consecuentemente, el cómputo de este plazo debe realizarse a partir de esta fecha.
Por lo expuesto, se concluye que es correcta la determinación asumida por el Tribunal de alzada de que esta prueba no hubiera sido valorada en Sentencia, empero su análisis no cambiaría la decisión asumida por el A quo, máxime si se considera para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, la parte que pretende valerse de este instituto debe acreditar por medios fehacientes la posesión continuada durante diez años, y en el caso las pruebas presentadas para acreditar este extremo no fueron contundentes para generar certeza de que los demandados iniciaron la posesión el año 2004.
Otro de los reclamos efectuados en casación, es la omisión de la valoración del informe de fs. 529 a 532, documento que tiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1286 del Código Civil, en la que se confundió el empadronamiento con el registro de pago de impuestos de bienes inmuebles.
Sobre el particular, el referido informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro determinó: “En cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, se informa que el señor Eleno Patzi Mollo realizó el trámite de empadronamiento de propiedad única, del inmueble con número de registro tributario 416759 en fecha, 08 de enero de 2014 como se puede evidenciar del reporte ajunto a la presente respuesta a fs. (1), sin embargo se tiene el registro del pago del inmueble desde la gestión 2004, ..” (Literal de fs. 529)
De la transcripción efectuada, inicialmente se evidencia que el trámite de empadronamiento fue efectuado por Eleno Patzi Mollo recién en fecha 08 de enero de 2014. Otro de los aspectos demostrados es que, si bien se reconoce la existencia de registro de pago del inmueble desde el año 2004, el informe referido no consigna datos de la o las personas que hubieran realizado estos pagos.
En el caso, los recurrentes no presentaron prueba que desvirtúe lo manifestado en el párrafo que precede, pues los pagos y la certificación claramente evidencian que se realizó pagos efectivos, cual propietario, desde la gestión 2014, y si bien la probanza refiere a un ‘registro’, empero y como segundo argumento, dicho aspecto no puede suplir la falta de animus que refleja el cumplir con los deberes tributarios.
Al respecto, la orientación que los recurrentes dan al referido certificado no encuentra coherencia, dado que primero, tal como los mismos reconocen, el pago de impuesto no determina el derecho de propiedad que pueda tener el administrado, sino que evidencia el animus de propietario, ya que cualquiera que se crea propietario de un bien evidentemente tratará, de forma pronta, de cumplir aspectos administrativos como precisamente es el pago de impuestos. En ese entendido, las probanzas proyectan como hechos que los recurrentes ejercieron, cual legítimos propietarios (animus), sus obligaciones tributarias desde la gestión 2014.
Sobre el motivo referente a la errónea valoración de las facturas de luz y agua como fecha de inicio de la posesión del inmueble, se tiene que, si bien las mismas datan de los años 2012 y 2015, de ningún modo se pueden considerar esta fecha como inicio de su posesión, tomando en cuenta lo manifestado en su memorial de demanda de fs. 262 a 268, referente a que, antes de la gestión 2011, contaba con suministro de agua por medio de una pileta pública, hecho que no fue desvirtuado ni refutado.
Conforme se desprende de obrados, la documental de fs. 228 a 256, consistente en facturas de agua y luz, fueron adjuntadas a la demanda de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 262 a 267, con la finalidad de acreditar los extremos vertidos por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo; que tiene como objetivo principal demostrar la posesión continuada durante 10 años; empero, las mismas tienen fecha de 2012 y 2015, respectivamente, por lo que acreditarían la posesión recién a partir de esas gestiones y no así desde el 2004, como señalaron los recurrentes en su memorial de casación.
Si bien a fs. 263, los demandados refieren que a partir del año 2011 comenzó en la zona la instalación de agua potable y energía eléctrica, antes de esta gestión, contaban con una pileta pública, estos extremos debieron ser acreditados por estos, en atención al art. 136.I del Código Procesal Civil: “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.”, lo que no aconteció en el caso de autos.
Respecto a las declaraciones testificales, los recurrentes no expresan de manera concreta cuales de las declaraciones no hubieran sido desechadas, incumpliendo con el art. 271.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.
Sin embargo de lo manifestado, con la finalidad de dar respuesta a este motivo, de las declaraciones testificales de cargo de fs. 507 a 513 vta., se desprende que los testigos Melean Chambi Mayta, Andrea Nina Yupanqui y Edwin Hilari Mamani manifestaron que conocen que Antonio Mujica Huanca es el propietario del inmueble objeto de la litis, así como la existencia de asentamientos que se hubieran suscitado aparentemente el año 2009, que motivó un proceso penal, que a momento de realizarse el desapoderamiento, algunos de ellos hubieran arreglado su situación con los propietarios.
En tanto que, de las declaraciones de descargo de fs. 515 a 517 vta., correspondientes a Marcelina Guayguasi Argollo y Hermeregildo Rojas Flores, no son precisas ni uniformes respecto al tiempo que los demandados se encontrarían en posesión del inmueble y la participación de Eleno Patzi Moya en la Junta Vecinal; es más, el segundo de estos testigos refirió “Si yo vivo en la zona hace 26 años cuando todo era una pampa, no había nada, ya tiempo después recién ha llegado la señora Moya juntamente con su esposo y sus dos niños…Si su casa es esta amurallado de ladrillo y creo que tiene una construcción adentro, antes eera una construcción de adobe, sin embargo, actualmente ya es de ladrillo porque en la zona a todos nos han dicho que de una vez hagamos nuestras construcciones... Si conozco que ha habido avasallamientos, asentamientos de algunas personas, ha habido, sin embargo, de los señores Patzi y Moya ellos creo que ya estaban más antes, sin embargo, debo aclarar que yo también en algún momento me he ido al campo a trabajar entonces no he estado constantemente viendo todos estos aspectos.” (Literal de fs. 517 y vta.).
Las declaraciones de descargo, al margen de ser imprecisas en cuanto a la fecha de ingreso de los demandados al inmueble, establecieron únicamente la existencia de una construcción antigua de adobe, empero no fue acreditado ningún acto de dominio con respecto a las construcciones efectuadas por parte de los recurrentes desde la gestión que señalan.
En todo caso, la declaración de Hermeregildo Rojas Flores confirma la existencia de los asentamientos referidos por los testigos de cargo que aparentemente hubieran sido realizados el 2009, desconociendo en la última parte de la transcripción efectuada si los demandados tuvieron participación en estos o no, de donde se deduce que es correcta la valoración efectuada por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.
El motivo de casación referente a la errónea apreciación de la inspección judicial, tampoco cumple con la previsión contenida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, ya que señaló únicamente que no se valoraron correctamente las construcciones.
Sin embargo, con la finalidad de otorgar una respuesta a los recurrentes, de la Sentencia se discurre que el A quo estableció que las fotografías de fs. 207 a 208 no tienen fecha, de modo que fueron analizadas en contraste con la audiencia de inspección judicial, donde se pudo observar construcciones nuevas de ladrillo, que la parte demandada reconoció fueron efectuadas un año antes; es decir, en la gestión 2012; y que si bien se observan construcciones más antiguas de adobe con cierto deterioro en las mismas, no se pudo determinar de forma objetiva que las mismas fueran anteriores al 2012.
En atención a lo manifestado, se evidencia que en audiencia de inspección judicial, fue el propio abogado de los demandados quien manifestó: “En la parte del fondo del inmueble se puede verificar a mano izquierda que Todavía existe el muro de adobe que por sus características Aparentemente era el muro inicial contiguo que tenía, por lo demás el inmueble ha sido cambiado a construcciones de ladrillo según manifiesta la parte demandada, una de estas partes ha cambiado recién hace aproximadamente un año.” (Literal de fs. 497, las negrillas fueron añadidas).
De lo expuesto, se deduce que es correcta la apreciación del A quo, máxime si se considera que las fotografías de fs. 207 a 208 muestran únicamente las construcciones de ladrillo, que, como se manifestó precedentemente, el abogado de la parte demandada reconoció que fueron efectuadas el año 2012; en tanto que, en audiencia de inspección judicial los recurrentes no acreditaron la existencia de construcciones anteriores, así como tampoco la data del muro de adobe, sobre el cual refirieron únicamente que aparentemente era el muro inicial contiguo.
Finalmente, sobre la errónea aplicación del art. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, fue denunciada en forma de excepción de falta de legitimación, misma que fue resuelta a través de la Resolución N° 489/2021, cursante de fs. 490 a 491 vta., que declaró improbadas las excepciones interpuestas, fallo contra el cual los recurrentes interpusieron recurso de apelación en efecto diferido, a cuya consecuencia el Auto de Vista N° 259/2022, bajo el título de “Sobre el recurso interpuesto en contra de la Resolución N° 489/2021 de fs. 490 a 491 vta.”, resolvió la excepción de falta de legitimación y confirmó la resolución recurrida en apelación diferida, señalando a fs. 620 vta., que no admite recurso de casación.
No obstante, se debe recordar que, la resolución recurrida, estableció que: “La observación de los recurrentes pierde sentido dado que, uno de los elementos que hacen al derecho de Identidad es precisamente la consignación de la Cedula de Identidad, siendo que en el caso, si bien en los actos de publicidad del derecho real (folio real y Certificación de Derechos Reales) se tiene una transcripción incompleta de los datos de los actores, empero ello puede ser corroborado por el acto constitutivo del derecho, en el cual claramente se consignó a los adquirientes –y evidentes titulares del derecho propietario- a ‘…Antonio Mujica –C.I. 2327655 LP. – Justina Ch. de Mujica – C.I. 424009…’, lo cual coincide plenamente con los datos consignados en la demanda, ´…Antonio Mujica Huanca con C.I. N° 2327655 La Paz (…) y Justina Aida Choque Tinta de Mujica con C.I. N° 424009 La Paz.” (Las negrillas fueron añadidas)
De lo expuesto, se establece que, los recurrentes no pueden pretender alegar como reclamo en su recurso, un aspecto que ya fue dilucidado durante la tramitación del proceso, como lo es el incidente de falta de legitimación, bajo el principio de preclusión, contenido en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Al margen de lo manifestado, se analizó correctamente que la transcripción incompleta de los nombres de los demandantes, no deviene en una falta de legitimación, máxime si los datos contenidos en las cédulas de identidad coinciden en el folio real, la certificación emitida por Derechos Reales y la demanda opuesta por aquellos.
En conclusión, los argumentos traídos en casación por los recurrentes, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
