AS/0653/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0653/2024

Fecha: 19-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto, se evidencia que, respecto de lo resuelto en alzada, se acusó lo siguiente:

a) El Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil; toda vez que no se cumplieron los requisitos esenciales para la reivindicación, concretamente, el tercer requisito consistente en la identificación de la cosa.

Alegó que la norma invocada, debe ser interpretada, de manera que en una acción reivindicatoria se debe tener plenamente identificado el bien sobre el que se pretende la acción real, pues fallar en incertidumbre, podría afectar derechos de terceros, para lo cual, se debe establecer con claridad los linderos y considerar que la descripción del terreno, no siempre emerge del registro de la propiedad, pues este cede frente a la realidad extra registral.

Sin considerar el requisito señalado, el tribunal de alzada desestimó el fundamento relativo a que el inmueble reclamado por la demandante no es el mismo, basándose en dos certificados catastrales presentados por ambas partes, que contienen códigos diferentes, argumento escueto e incongruente, que no contiene motivación necesaria; además, obviando la valoración objetiva de las pruebas en conjunto, concluyendo simplemente que, resulta incoherente y contradictoria su alegación, dado que fue el mismo quien presentó el plano de certificación de lote con la misma ubicación y datos que la demandante, formando convicción sobre la identidad del inmueble, independientemente que existan dos códigos catastrales; extremo, que resulta incoherente, puesto que el certificado catastral responde a la identidad técnica del inmueble, sobre el que se tributa; sin embargo, los referidos certificados catastrales, no fueron valorados bajo el principio de unidad de la prueba.

b) Acusó la vulneración del art. 1 num. 16 (no señaló de que ley, se entiende de Código Procesal Civil), relativo al principio de verdad material, en mérito al cual, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes, sino también, al juez de la causa como director del proceso, quien debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material.

Citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0144/2012, de 14 de mayo, refirió que la certificación catastral emitida por la alcaldía de Sacaba, cursante de fs. 135 a 138, admitida por la juez de primera instancia, indica con claridad que el lote de propiedad de la demandante, cuenta con el Código Catastral N° 1215000004000, número de inmueble 1530006893, ubicado en la zona de Pacata Alta, altura lado norte del Servicio Nacional de Caminos; además, señaló que el dato del año de inicio de impuestos es de 1997 y que por el año, corresponde al lote N° 3, manzana N° 43.

Por otro lado, la inspección judicial advierte que la vía principal de su inmueble, se encuentra asfaltada y está ubicada en la zona Huayllani – Pucara, cuyo Código Catastral es el N° 12-167-00012-000, número 376644, aspecto que también fue parte de los alegatos; siendo por ello, que el bien reclamado por la actora, se encuentra en otro lugar.

Señaló que, los aspectos precedentes demuestran que el Auto de Vista no contiene un fundamento adecuado, que no es lo suficientemente exhaustivo y congruente con relación a los hechos alegados por las partes, mucho menos valoró las pruebas en función del principio de verdad material, omitiendo referirse al mismo; no obstante, la existencia de prueba documental, consistente en certificaciones catastrales e inspección ocular, que demuestra los hechos en cuanto a la determinación exacta del inmueble, que además pudo ser ampliada técnicamente a objeto de tener mayor solvencia probatoria conforme al principio de verdad material contenido en la normativa citada, en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 207.II del Código Procesal Civil, disponiendo la prueba de oficio.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo, cansando la resolución recurrida; en consecuencia, se declare improbada la demanda principal.

2. De la contestación al recurso de casación.

Bertha Córdova de Medina, mediante memorial de fs. 402 a 407, contestó al recurso de casación refiriendo lo siguiente:

a) El aludido medio de impugnación, incumple los presupuestos establecidos en el art. 274 del Código Procesal civil, por cuanto, no hizo mención a la foliación de la resolución recurrida ni de la prueba que le causa agravios o viola la ley; tampoco especificó en qué actuado procesal se aplicó indebidamente la ley, que permita al Tribunal de casación, revisar y compulsar el actuado acusado como violado.

b) No precisó la ley o leyes violadas o infringidas en la resolución recurrida; solamente enunció el art. 1453 del Código Civil, relacionado a la reivindicación; empero, ni siquiera interpretó jurídicamente dicho precepto y el por qué no opera la recuperación de la cosa en su favor, como propietaria del lote de terreno N° 16; y si acaso, el recurrente se considera propietario del inmueble, debió demostrar con título de propiedad aquel derecho que presuntamente fue vulnerado por el tribunal de alzada como consecuencia de la errónea e ilegal aplicación de la ley; por el contrario, el recurrente solo cuenta con documento privado de compraventa del terreno, que no está registrado en Derechos Reales, que no le otorga la condición de propietario

c) Finalmente, afirmó no ser ciertas las acusaciones efectuadas en el recurso de casación, para lo cual, hizo mención de los argumentos que sustentan el Auto de Vista recurrido.

En mérito a los argumentos señalados, solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, o en su defecto, infundado.