CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación objeto de análisis.
1. En el primer motivo de casación, el recurrente acusó que el Auto de Vista contiene una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, al no haberse cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación, concretamente el tercero, referido a la identificación de la cosa; para otorgar una respuesta al respecto, corresponderá remitirnos al fallo recurrido, a fin de constatar si en el caso, se tienen cumplidos los requisitos esenciales para la procedencia de una acción reivindicatoria; es en ese cometido, se observa lo siguiente:
El Tribunal de alzada, en los fundamentos que justificaron la resolución, hizo una introducción legal, doctrina y jurisprudencial respecto de la reivindicación, concluyendo sobre esa base, que 3 son los presupuestos para la acción reivindicatoria: a) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) Que esté privado o destituido de esta; y, c) Que la cosa esté plenamente identificada.
A continuación, analizó cada uno de los requisitos mencionados, fundamentando al respecto las razones por las que los consideró cumplidos. Así, respecto al primero, estableció que la demandante Bertha Córdova Medina, es propietaria del inmueble en litigio, por cuanto, tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales, citando al respecto, los antecedentes de dicho derecho y los documentos que lo acreditan.
Sobre el segundo requisito, referido a demostrar la posesión de la cosa por la parte demandada, el tribunal de alzada, valorando la prueba constituida en el proceso, advirtió de fs. 13 a 14, una denuncia efectuada por la demandante, respecto de una construcción ilegal y la consiguiente solicitud de paralización de la obra, en el lote N° 10, manzana N° 8, de una superficie de 400 m2, efectuada ante la subalcaldía de la comuna de Molle y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, de la emergieron las resoluciones administrativas cursantes de fs. 245 a 254; además de lo señalado por la juez de primera instancia, en sentencia, en sentido de haber verificado en inspección judicial, las construcciones efectuadas por Gualberto Nina; concluyo sobre esos presupuestos, que la posesión actual del inmueble, la ejerce el demandando.
Finalmente, sobre el tercer requisito referido a la identificación de la cosa a reivindicar, se basó en la certificación de lote a fs. 8 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, que señala las características del terreno, superficie 400 m2, lote N° 16, con colindancias al norte con lote N° 3, al sud con la avenida Estructurante Transversal N° 2, al este con el lote N° 17 y al oeste con el lote N° 15, refiriendo que, estos mismos datos, se observan en el plano de certificación de lote, a fs. 36, presentado por el demandado a tiempo de contestar la demanda. Con estos fundamentos, el tribunal de alzada concluyó en que la actora, cumplió con los 3 requisitos previos para declarar procedente la reivindicación.
Ahora bien, el recurrente acusa que en el caso no se cumplió el tercer requisito, referido a la identificación de la cosa, refiriendo que, conforme a lo establecido por el art. 1453 se debe tener plenamente identificado el bien sobre el que se pretende la acción real, pues fallar en incertidumbre, podría afectar derechos de terceros, para lo cual, se debe establecer con claridad los linderos y considerar que la descripción del terreno, no siempre emerge del registro de la propiedad, pues este cede frente a la realidad extra registral.
No obstante, conforme lo referido precedentemente, el tribunal de alzada es claro al exponer las razones por las que consideró que el inmueble cuya reivindicación se demanda y el que posee el demandado es el mismo, comparando la certificación a fs. 8 presentada por la demandante que indica con claridad las características de su terreno y sus colindancias, que, verificadas con las plasmadas en el plano de certificación de lote a fs. 36, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se constata que se trata del lote N° 16, ubicado en la urbanización Esmeralda, manzana N° 8, avenida Estructurante, que colinda al al norte con lote N° 3, al sud con la avenida Estructurante Transversal N° 2, al este con el lote N° 17 y al oeste con el lote N° 15; en consecuencia, estos datos corresponden al lote de terreno de propiedad de Bertha Córdova de Medina, de ahí que, el análisis efectuado por los de alzada, es correcta al tener por cumplido el tercer requisito para la procedencia de la reivindicación, no siendo evidente, por el contrario, que no se hubiese acreditado dicho aspecto, ni que la motivación efectuada al respecto sea insuficiente, aspecto sobre el cual se debe considerar lo establecido por la jurisprudencia constitucional que establece que, la motivación de la resoluciones, no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada ya que se considerara cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1469/2013, de 22 de agosto).
Claramente se trata del mismo inmueble, lo que torna infundada la acusación del recurrente, en cuanto a que no se cumplió con el tercer requisito de la reivindicación; de contrario, no acreditó de ninguna forma que el inmueble que el posee, no es el que se demanda de reivindicación y los dos códigos catastrales a los que hace referencia, no constituye un elemento suficiente que desvirtué la conclusión arribada, cuando materialmente se ha constatado que se trata del mismo inmueble, así lo refirió incluso la autoridad de primera instancia, quien constituida en el lugar, acreditó el extremo demandado.
A lo anterior, se suma a lo acusado por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal de alzada obvió la valoración objetiva de las pruebas en conjunto, sin siquiera señalar cual es la prueba que considera omitida y que, de haber sido valorada, habría cambiado la decisión final del fallo; extremo que impide a este Tribunal verificar si en efecto, no se hizo una consideración integral de la prueba.
2. Según lo establecido por la jurisprudencia citada en el Considerando anterior, el principio de verdad material se traduce en el análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de ellos antes que cualquier situación formal; claramente, sin descartar aquellas formas procesales establecidas por ley que tienen como finalidad, reguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos.
En el caso, el recurrente acusa la transgresión del principio de verdad material, alegando que, en su mérito, es la autoridad judicial, como director del proceso, quien debe cumplir una función proactiva de la búsqueda de la verdad material.
En efecto, la autoridad judicial de instancia, para mejor proveer, puede ordenar la ejecución de diligencias, aun sin requerimiento de parte, tendientes a una mejor y adecuada solución del proceso, sin alterar, lógicamente, la igualdad de las partes; empero, estas serán dispuestas cuando a criterio de la autoridad judicial, se consideren necesarias para la averiguación de cómo ocurrieron los hechos.
En el caso, al margen de que el recurrente omitió precisar cual la diligencia que la juez de la causa debió ordenar para promover la búsqueda de la verdad material, la acusación no es clara, por cuanto, ni la juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, manifestaron que no existirían los elementos necesarios para emitir una decisión; por el contrario, revisada la sentencia, la juez efectuó una valoración exhaustiva de toda la prueba aportada, expresando con claridad cuáles de ellas eran conducentes a declarar probadas las pretensiones demandadas y cuales no eran suficientes para desvirtuar las mismas; cuya valoración dio como resultado más adelante, declarar probada la demanda; aspectos que al ser verificados y corroborados por el tribunal de apelación, motivaron a emitir una resolución confirmatoria
Por otro lado, alegó que la certificación catastral emitida por la alcaldía de Sacaba, de la propiedad de la demandante, cuenta con el Código Catastral N° 1215000004000, número de inmueble 1530006893, está ubicado en la zona de Pacata Alta, altura lado norte del Servicio Nacional de Caminos; sobre el particular es preciso establecer que, en efecto, la aludida certificación hace referencia a los datos señalados por el recurrente; sin embargo, una vez presentada dicha prueba por la parte demandante, por proveído a fs. 140, se ordenó sean arrimadas a sus antecedentes, con noticia contraria; no obstante, no existe escrito alguno en el que el demandante las hubiese observado u objetado.
Al margen de ello, es pertinente invocar el art. 145 del Código Procesal Civil, que bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”; de ahí que, la autoridad judicial examina el conjunto de la prueba arrimada al proceso, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes; de ese examen, puede salir la verdad cuando se encuentre conformidad de los hechos afirmados con la prueba producida, o puede suceder lo contrario, dependiendo de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.
Ello sumado a que, el conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado por los de instancia, confrontando todas las pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme.
En ese entendido, la prueba a la que hace referencia el recurrente, contrastada con el resto de la prueba aportada, carece de relevancia para la decisión final, puesto que, en la valoración efectuada, existieron pruebas que contenían datos que generaron en los de instancia, el convencimiento de asumir una decisión favorable a las pretensiones de la demandante, que además desvirtuaban la postura del demandante.
En alzada, por ejemplo, el Tribunal concluyó en la identidad del inmueble reclamado de reivindicación y el que el demandante poseía, sobre la base de las documentales a fs. 8 y 36, consistente en planos de certificación del lote, presentados por ambos sujetos procesales, a su turno, que indudable y objetivamente, identifican un mismo lote de terreno, con idénticas características.
Ello, sumado a lo verificado por la juez de la causa en inspección judicial, estableciendo en sentencia que: “…respecto a la ubicación del predio el folio real enunciado (fs. 15) y las literales que cursan a fs. 7 y 16 se tiene que el predio se halla ubicado en la zona de Pucara – Distrito 36, manzana 8, lote N° 16 – Urbanización La Esmeralda, predio que de acuerdo a los planos acompañados y la verificación y la verificación en inspección judicial se advierte que existe identidad en los datos de ubicación, es decir que el predio demandado es el mismo que viene siendo ocupado por el demandado”.
De todo lo referido, no se observa que en el caso exista transgresión del principio de verdad material, por el contrario, la resolución de alzada refleja la valoración de la prueba y el convencimiento que esta generó en las autoridades judiciales, de la realidad de los hechos, en el caso que, el inmueble cuya reivindicación se reclama, es el mismo que el demandante posee, quien no logró demostrar de manera efectiva, lo contrario.
De todo lo anteriormente referido, se advierte que las acusaciones efectuadas por el recurrente no tienen motivo legal alguno, resultando insuficientes para determinar no se si el Tribunal de alzada hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no corresponde deferir favorablemente.
Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
