CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte compulsante argumentó que la finalidad del Buzón Judicial es permitir la presentación de recursos fuera del horario regular de atención judicial, especialmente en situaciones de urgencia o cuando se aproxima el vencimiento de un plazo perentorio. Se infiere que el plazo perentorio expira a la medianoche del día hábil, conforme al art. 89 del Código Procesal Civil. Del mismo modo, el art. 273 de la Ley N° 439 no establece que el plazo para presentar un recurso de casación deba concluir al final de la última hora hábil, como se ha interpretado incorrectamente e incluso con mala fe, con el propósito de negar el recurso. Para respaldar esta interpretación, cita el Auto Supremo Nº 0175/2022-RI, de 18 de marzo, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia aclara la aplicación del Buzón Judicial, lo cual resulta relevante para el caso en cuestión.
Para abordar los reclamos presentados, es esencial considerar que el principio de impugnación en el ámbito judicial está protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Este principio otorga a las partes involucradas en un proceso judicial el derecho a impugnar las resoluciones que consideren lesivas para sus intereses. Sin embargo, es crucial entender que este derecho no debe interpretarse como una libertad absoluta e ilimitada.
El derecho a la impugnación no concede a los litigantes la facultad de cuestionar cualquier decisión del Tribunal sin restricciones, ni de hacerlo a través de cualquier medio o en cualquier momento. Más bien, el ejercicio de este derecho debe estar sujeto a las normas y condiciones que establecen los procedimientos legales. Las leyes procesales fijan los marcos temporales y los procedimientos específicos que deben seguirse para presentar recursos de impugnación. Por lo tanto, aunque la Constitución garantiza el principio de impugnación, su ejercicio está condicionado por las previsiones legales que regulan cómo y cuándo pueden interponerse los recursos. Este enfoque asegura que el derecho de impugnación se ejerza de manera ordenada y predecible, evitando abusos y garantizando el debido proceso.
Del mismo modo en el caso concreto corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.
Asimismo, el art. 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
De igual forma es pertinente mencionar que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”.
De acuerdo con esta norma, el horario judicial lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene la Circular Nº 09/2023 de 18 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y atendido lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:30 a 16:30, por lo que se encontraban trabajando 8 horas laborales, pero de manera continuada.
Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, entre otros, donde se señaló que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del Buzón Judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento de la base de datos de esta página virtual y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el programa al momento de utilizar el medio digital del “Buzón Judicial” (Mercurio).
Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de Autos, se notificó a la parte recurrente con el Auto de Vista, el jueves 04 de abril de 2024, que al ser objeto de complementación y enmienda fue resuelta mediante Auto de 10 de abril, el cual modifica el plazo para la interposición del recurso de casación conforme determina el art. 226.V del Código Procesal Civil, dicha determinación se notificó el jueves 02 de mayo de 2024, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día viernes 03 del referido mes y año, y como el plazo para recurrir de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 03 de mayo de 2024 y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del día jueves 16 de mayo de 2024, es decir a las 16:30, toda vez que el referido Tribunal se encuentra trabajando 8 horas diarias, pero de forma continuada, siendo su horario laboral de 08:30 a 16:30.
Ahora, de antecedentes se evidencia que la parte recurrente presentó su recurso de casación el día jueves 16 de mayo de 2024, a horas 20:58:17, a través del Buzón Judicial y fue ratificado físicamente el viernes 17 del mismo mes y año, empero, lo que la parte no observó es que este medio virtual es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo feneció el día jueves 16 de mayo de 2024, a horas 16:30, y, si bien el recurso fue presentado a través de esta plataforma digital en esa fecha, el mismo fue a horas 20:58:17 conforme se tiene del certificado de envío N° 302068 a través del Buzón Judicial visible a fs. 28-29 (fotocopias legalizadas), es decir, fuera del horario laboral.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018, 478/2021, 139/2022-RI de 08 de marzo, 798/2022-RI de 24 de octubre, 895/2022-RI de 16 de noviembre, 971/2022-RI de 29 de noviembre, entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ´desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).
En razón de lo expuesto se tiene que el recurso de casación postulado por Nora Noya Tancara fue presentado extemporáneamente.
En relación con la aplicación de la jurisprudencia citada por el compulsante, específicamente el Auto Supremo Nº 0175/2022-RI de 18 de marzo, es necesario analizar su relevancia y aplicación al caso actual. Dicho Auto Supremo declara improcedente un recurso de casación que fue presentado fuera del plazo establecido. Esta declaración se fundamenta en un razonamiento análogo al que se está aplicando en el presente caso, en el que se ha discutido el funcionamiento del Buzón Judicial.
En el caso en cuestión, se ha demostrado que el recurso de casación fue presentado después de que expirara el plazo otorgado, conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia relevante. La ratificación de que el recurso fue interpuesto fuera del plazo permitido se basa en el entendimiento correcto del funcionamiento del buzón judicial y en el respeto a los términos legales establecidos para la presentación de recursos. Por lo tanto, la jurisprudencia invocada no solo es pertinente, sino que respalda la decisión de considerar la interposición del recurso de casación fuera de plazo.
La segunda observación realizada por el compulsante versa en observar que la providencia de 20 de mayo no es clara a momento de rechazar o admitir el recurso de casación interpuesto aspecto que lo deja en incertidumbre jurídica con una resolución judicial con falta de motivación, fundamentación y coherencia que viola el Derecho al debido proceso, en su componente más importante, como es el Derecho a la defensa y al mismo tiempo vulnera el principio de seguridad jurídica, por lo que se le estaría negando el derecho al acceso a la justicia y de utilizar medios electrónicos, como es el Buzón Judicial, lo que vulnera el debido proceso.
Inicialmente corresponde señalar que el Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones, por lo que, si la parte compulsante consideró que no era correcta la admisión de los otros actuados, debió hacer uso de los mecanismos de defensa que la norma reconoce, no pudiendo reclamar esas observaciones en este recurso de compulsa, pues la norma, restringe a este Tribunal ingresar a analizar si es correcta o no la determinación de los Tribunales inferiores sobre la admisión de esos escritos, que no tienen relación con el presente recurso de compulsa; además a manera de aclaración ninguno de los escritos llega a ser un recurso de apelación ni casación.
El buzón judicial es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido. Además, este servicio es una opción que tiene el profesional abogado quien puede hacer uso o no, empero, en el caso de dar uso a este sistema informático, debe cumplir con el reglamento establecido para el efecto, justamente es utilizado para reforzar la protección del derecho a la defensa y acceso a la justicia, sin embargo, estos principios no pueden ser usado para justificar la negligencia e irresponsabilidad de las partes y de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la ley, máxime cuando en el caso concreto, no se expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis.
Fundamentos por los cuales se tiene que el recurso de compulsa postulado por Nora Moya Tancara, debe ser declarado ilegal, en virtud de que se tiene demostrado que el recurso de casación fue presentado por buzón judicial el último día del plazo, empero, a horas 20:58:17, es decir, fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que, se tiene demostrado que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al haber emitido la providencia de 20 de mayo de 2024, visible de fs. 42 del legajo de fotocopias legalizadas.
