AS/0670/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0670/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De las resoluciones impugnadas.

Del análisis del Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, corriente de fs. 693 a 696, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios y consiguiente subasta pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 728 y 729, se observa que ambas recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 12 de septiembre de 2023; y presentaron sus recursos el 25 de septiembre y 15 de noviembre del mismo año, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 709 y 734; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. Se aclara que para el cómputo del presente plazo, se consideró la notificación a las demandadas con el Auto que resuelve la complementación y enmienda, realizada en fecha 07 de noviembre de 2023.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 347/2023, de 09 de junio, cursante de fs. 693 a 696, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria de la Sentencia N° 409/2021, de 16 de noviembre, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, , así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nancy Gonzáles Gonzáles, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

a) Vulneración al debido proceso en su elemento congruencia; toda vez que, la demandante solicitó la venta y subasta de los bienes que conforman el acervo hereditario, hecho que motivó su adhesión a la acción interpuesta; sin embargo, la Sentencia dispuso únicamente la subasta, incurriendo a su vez en infracción de los arts. 4, 5 y 213 del Código Procesal Civil.

Con relación al Auto de Vista, señaló que el mismo no se funda en la venta solicitada por escrito de fs. 95 a 99, tampoco en la Sentencia sobre la ejecución de subasta que no hace referencia a la venta, argumentando más adelante la falta de agravios expresados, pero llegó a la conclusión de que debe procederse a la venta; es decir, que vulnera el derecho a la petición respecto a la venta, trastornando el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia. Alegó que, en caso de considerar que no existían agravios, el fallo de segunda instancia debió declarar inadmisible el recurso de apelación.

En el fondo.

b) Aplicación indebida de la ley, debido a que fundamenta su decisión en el art. 167 del Código Civil, cuando las partes procesales en ningún momento solicitaron permanecer en comunidad; por otro lado, el art. 478 del Código Procesal Civil no respalda la determinación de proceder a la subasta como única figura aplicable en ejecución de Sentencia.

De igual forma, respecto al recurso de apelación el Ad quem se refirió a las nulidades procesales, sin considerar que el recurso de apelación no tenía por objeto modificar la subasta, sino que se incluya en ejecución de Sentencia la venta, previa a la subasta.

c) Omisión de pronunciamiento sobre normas que debía resolver, entre las que detalla el art. 170 del Código Civil, arts. 113, 218.II num. 1, inc., b); y 213.II, num. 4 del Código Procesal Civil.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, ordenando al Juzgado de origen la corrección de la Sentencia, disponiendo la venta.

4.2. Del recurso de casación interpuesto por Wilma Gonzáles Gonzáles, se evidencia que dicho medio de impugnación acusó:

En el fondo.

a) Vulneración del principio “iura novit curia”, así como el art. 1, num. 4 del Código Procesal Civil, debido a que las autoridades de primera y segunda instancia no se pronunciaron respecto a cuentas bancarias y una empresa perteneciente al causante, aspecto que la recurrente hizo conocer mediante memorial de fs. 436 a 437 a efectos de que ingresen a la división y partición.

b) Vulneración del principio de congruencia y art. 24 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de alzada no dio respuesta al gravamen inserto en el Folio Real Nº 2.01.0.99.0035640 ubicado en la avenida La Bandera Nº 1448, únicamente hace mención al inmueble de la localidad de Sacaba, provincia Chapare, con matrícula Nº 3.10.1.01.0046883.

c) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 180.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, no fueron considerados los fundamentos expuestos por el demandado, que hizo conocer la existencia de bienes hereditarios a la muerte del de cujus que no fueron incluidos a la masa hereditaria, existiendo al respecto valoraciones erróneas de hecho y derecho por parte de los jueces de instancia, que no analizaron la doctrina citada en el Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, referente al principio de unidad de la prueba.

d) Errónea aplicación del art. 213.I del Código Procesal Civil, pues en la demanda no se pretendió la imposición de costas, en ese sentido, el Juez A quo malinterpretó lo establecido por el art. 213.I de la norma Adjetiva Civil, hecho que no fue resuelto por el Auto de Vista pese a haber sido reclamado en apelación. La omisión de este reclamo vulneró el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es decir, el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.

e) Bajo los mismos argumentos expuestos en los incisos a), b) y c) del apartado 4.2. de la presente resolución, acusó errónea interpretación del art. 1019.I del Código Civil, arguyendo que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no valoraron que la masa hereditaria engloba un conjunto de activos y pasivos, por lo que no se puede renunciar a unos y aceptar otros a conveniencia.

Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.