V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el el 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente en el primer motivo denunció que el Auto de Vista vulneró el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que los medios probatorios no fueron incorporados de forma legal al juicio, respecto a que se el Tribunal de Sentencia se basó en medios o elementos probatorios que no fueron incorporados de forma legal al juicio o que fueron incorporados por su lectura en violación a normas; esto es, que se pudo evidenciar en su punto referente al análisis concreto del caso en el inciso primero, la observación a descripción y valoración intelectiva de las pruebas documentales, aclarando que en el memorial de apelación se expresó que dentro de las pruebas documentales del ministerio Público, se valoró en Sentencia una prueba que no fue introducida a juicio legalmente. Verificándose que con relación al primer planteamiento si bien invoca los Autos Supremos 342/2020-RRC de 28 de julio, 320/2003 de 14 de junio y 93/2011 de 24 de marzo, no establece ni explica cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, pues se limitó a efectuar la glosa de la doctrina legal aplicable, sin que en el planteamiento se adviertan los insumos necesarios que esta Sala requiere para efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, incurriendo la parte recurrente en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio, haciendo inviable la consideración de fondo del presente motivo.
En el segundo motivo y tercer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver las problemáticas establecidas en el art. 370 núm. 6 y 5 del CPP, es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no llegó a cumplir a detalle con lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, no siendo una resolución completa y debidamente fundamentada; toda vez que, en relación a dichos agravios no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados, además, que no contiene una debida fundamentación y motivación.
En este caso, también se evidencia que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 91/2021-RRC de 16 de marzo, 446/2020-RRC de 19 de agosto, 77/2018 de 23 de febrero, 199/2013 de 11 de julio, Supremos 199/2013 de 11 de julio, 190/2014-RRC de 15 de mayo y 96/2021-RRC de 30 de agosto. A pesar de lo anterior, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serian precedentes contradictorios. En ese sentido, el recurrente debe tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
No obstante lo señalado, ingresando al análisis para una posible admisión por flexibilización, se evidencia que el recurrente denunció de manera expresa la violación al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, por lo que corresponde efectuar el test señalado precedentemente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso, precisó el derecho vulnerado y explicó el resultado dañoso emergente del defecto; empero se advierte que no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho.
Continuando con el test de flexibilización en los casos de señalar falta de debida fundamentación, incongruencia omisiva y cuestionar la labor de logicidad ejercida por el Tribunal de alzada, deben cumplir con ciertas exigencias que fueron detalladas en el apartado anterior. Al respecto, si bien es claro el reclamo de que el Auto de Vista impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación sobre los errores de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 6 y 5 del CPP respectivamente, y en relación a este último defecto se observa la actividad de logicidad; sin embargo, no logra identificar punto por punto los errores y demás deficiencias en relación a la falta de fundamentación y motivación -art. 124 del CPP-; lo propio ocurre respecto a la incongruencia omisiva –art 398 del CPP- no detalla a cabalidad a qué aspectos de manera objetiva el Tribunal de alzada no otorgó respuesta, además, no especificar qué pruebas no fueron valoradas adecuadamente y la forma en que incidió en el resultado final.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Gregorio Mendoza Velasco, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.
