AS/0957/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0957/2024-RA

Fecha: 14-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes yo; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente denuncia que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso, derecho a la defensa en sus componentes relacionados a los principios de inmediación y contradicción, de prohibición de auto incriminación, seguridad jurídica, legalidad de la prueba, el derecho, garantía y principio de presunción de inocencia, el principio de la debida fundamentación y motivación y a ser juzgado en un plazo razonable; debido a que, emitió un criterio subjetivo e infundado, sin la motivación y fundamentación que se requiere, careciendo de una debida fundamentación al confirmar el Auto interlocutorio impugnado vía apelación incidental; además de derivar su fundamentación a otros agravios que tienen otra dimensión jurídica, omitiendo responder los alegatos relativos a la demostración de su tesis defensiva, las contradicciones que se presentaron en juicio respecto a las declaraciones de descargo y la eximente de responsabilidad por legítima defensa.

Como primera apreciación es menester referirnos al alegato de la vulneración de los derechos y principios en relación a la impugnación de vía recurso incidental del Auto interlocutorio que fue confirmado en el Auto de Vista, siendo pertinente resaltar la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación, entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “ que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”; donde se advierte que la impugnación de cuestiones incidentales resueltas por el Auto de Vista no admiten recurso de casación, dada la naturaleza de este medio de impugnación que resuelve impugnaciones a Resoluciones que surjan de apelaciones restringidas contra las Sentencias y no sobre cuestiones incidentales; existiendo una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada; empero, conforme a los alegatos de casación se advierte que el recurrente no denuncia este defecto sino que expresa disconformidad con los razonamientos del Auto de Vista respecto a la resolución de su cuestión incidental, por lo que este agravio no puede ser sujeto análisis de fondo, conforme a los razonamientos expuestos.

Respecto al alegato de posibles defectos de fundamentación con relación a la omisión de respuesta y derivación de la fundamentación a otros agravios, lo que hubiese generado la lesión a los derechos identificados; es evidente la invocación de los AASS 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 65/2012 de 19 de abril; sin embargo, es evidente que el recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los fallos, sin explicar de forma precisa cómo el Auto de Vista impugnado ingresó en contradicción con los precedentes contradictorios citados, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos por la norma procesal en su art. 417 que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”, es decir era deber del recurrente no solo citar y transcribir los precedentes contradictorios, sino también argumentar de forma precisa cómo los razonamientos inmersos en la Resolución impugnada contravinieron los entendimientos asumidos en los precedentes contradictorios; siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero, no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que, es indispensable la explicación en términos precisos de cómo el Auto de Vista contrarió la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; consecuentemente, el requisito desarrollado respecto al precedente contradictorio no fue cumplido en el motivo de casación. Se deja constancia que las Sentencias constitucionales no tienen calidad de presentes contradictorios a los fines del recurso de casación.

Analizando la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, es evidente que en su argumentación el recurrente identifica el debido proceso, derecho a la defensa en sus componentes relacionados a los principios de inmediación y contradicción, de prohibición de auto incriminación, seguridad jurídica, legalidad de la prueba, el derecho, garantía y principio de presunción de inocencia, el principio de la debida fundamentación y motivación y a ser juzgado en un plazo razonable; desarrollando que la lesión surgió en defectos de fundamentación respecto a la omisión de respuesta y derivación de la fundamentación a otros agravios; sin embargo no expone el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo; siendo pertinente resaltar que conforme a lo desarrollado en el acápite normativo del presente fallo, al no cumplirse con el requisito de la invocación de un precedente contradictorio y la explicación de contradicción, esta Sala Penal tiene la obligación de examinar la concurrencia de todos los requisitos para la aplicación de los criterios de flexibilización, pues es una forma excepcional de abrir la competencia de esta Sala; empero, debe resaltarse que, su aplicación viene condicionada al cumplimiento de todos los requisitos, pues no es suficiente identificar algún derecho o principio vulnerado y explicar cómo surgió la lesión, siendo relevante explicar el resultado doso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos no se cumplió con estos requisitos imposibilitando la aplicación de los criterios de flexibilización, restando declarar inadmisible el recurso.