V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
De los antecedentes llegados a casación se advierte que la parte impugnante fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 5 de enero de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento, deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1), 124 y 169 núm. 3) del CPP, que lesiona el derecho a la debida y adecuada fundamentación, motivación, como elemento del debido proceso conforme el art. 115 de la CPE; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncia los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 105/2021-RRC de 16 de marzo y 325/2012-RRC de 12 de diciembre, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.
Al respecto, se tiene que el recurrente invoca como precedente contradictorio de los fallos emitidos por el Tribunal, sin precisar la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales, para la jurisdicción ordinaria no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales Departamentales de Justica y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
