ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.
Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.
Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.
a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.
b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.
c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.
IV.4. Obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas.
Conforme dispone el art. 115.I de la CPE, toda persona goza de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el parágrafo II del art. 115 de la Carta Magna, cuyo amplio espectro abarca a su vez derechos, principios y otras garantías constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, del que deriva el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generando a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes; concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el art. 398 del CPP establece que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; a su turno, el art. 17.II) de la LOJ instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normativa que a pesar de ser restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación; es también, imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación; es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado; pero por otro, manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados; consecuentemente, actuar en contrario, implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que implicaría incurrir en un vicio inconvalidable, conocido en la doctrina como incongruencia omisiva o fallo corto.
Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció amplia doctrina legal, como la contenida en el Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, que precisó: “…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”
Por otra parte, con la finalidad de establecer si toda denuncia por falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, desarrolló paramentos exigibles a ese fin, señalando: “sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.
IV.5. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa al omitir convocar a audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación.
El recurrente interpuso recurso de apelación restringida, argumenta que su condena viola varias garantías del debido proceso reconocida por la CPE, toda vez que el Ministerio Público como el acusador particular presentaron acusaciones por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pero sólo lo condena por el segundo delito y no menciona el primero, omisión que afecta a su derecho a la defensa, presunción de inocencia e inobservando la errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, errónea fijación judicial de la pena incurriendo en defectos de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP y art. 169 del objetivo penal, condenando por Uso de Instrumento Falsificado y por Falsedad Material no existe pronunciamiento.
Con el memorial de subsanación, el Tribunal de alzada emitió el decreto de 14 de marzo de 2023, con el cual radicó el recurso, para luego emitir el Auto de Vista impugnado resolviendo el rechazo del recurso de apelación por inadmisibilidad; por lo que corresponde puntualizar y fundamentar los agravios para el cumplimiento de ello aplicó el art. 399 del CPP, para que el recurrente amplíe o corrija su recurso bajo apercibimiento de rechazo, pues el Auto de Vista señaló que el apelante debe fundamentar sus agravios y no se ha pronunciado sobre hechos o puntos esenciales del recurso de apelación, pese a la disposición judicial para el cumplimiento conforme al decreto de 31 de agosto de 2021; empero, al momento de subsanar su recurso tal cual se evidenció a fs. 176 de obrados, no subsanó los puntos indicados por el Tribunal de alzada; y, no pudiendo ser suplidos y corregidos de oficio; razón por la cual fue rechazado y declarado inadmisible por la deficiencia del recurso y la falta de subsanación adecuada, falta de cumplimiento con las observaciones y requisitos legales, “para lo cual no será requisito sine qua non, señalar audiencia de fundamentación de recursos”.
Ahora bien, esta Sala analizó tanto el recurso de apelación restringida, la observación, como el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en el acápite II del presente fallo, se tiene, que el recurrente en apelación reclamó que la Sentencia es atentatoria y violatoria a los principios de seguridad jurídica y al principio procesal de congruencia imponiendo la pena por Uso de Instrumento Falsificado y no se pronuncia por el delito de Falsedad Material incurriendo en defecto del art. 370 num. 11) del CPP; es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, el proveído establece que el recurso presentado por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP. Por lo tanto, se concede un plazo de tres días para subsanar y corregir los defectos y/o omisiones de su apelación restringida, pues el Tribunal de apelación, consideró los argumentos por el recurrente en su apelación y la subsanación tal como lo determina el art. 399 del CPP; sin embargo, no cumplió cual es la pretensión pues debió indicar separadamente cada violación con sus fundamentos.
Por consiguiente, se advierte que la denuncia de un supuesto agravio sufrido, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa por haberse omitido convocar a la audiencia oral de fundamentación del recurso de apelación no tiene razón de ser. Conforme el análisis del Tribunal de alzada a través del Auto de Vista cursante a fs. 179 y 182 vta., no existe vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, descritos en los acápites IV.1. y IV.2., por cuanto se evidencia que el recurrente no subsanó a cabalidad su recurso de apelación, de tal manera el Tribunal de alzada no pudo convocar a la audiencia de fundamentación conforme establece los arts. 411 y 412 del CPP, al no haberse superado la etapa de admisibilidad, siendo imprescindible el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión aspecto que no cumplió el recurrente, razón por la cual no ameritaba llamar para fundamentar su recurso de apelación del supuesto agravio sufrido menos ingresar al análisis de fondo; en consecuencia, el reclamo resulta ser impertinente por los argumentos esgrimidos precedentemente, en tal sentido el recurso de casación planteado por el recurrente deviene en infundado.
