AS/1001/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1001/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 236/2021 de 12 de mayo (fs. 130 a 137), el Juzgado de Sentencia Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Wily Serafín Cárdenas Cabrera autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, imponiendo la pena un año de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos:

De lo visto y oído en juicio oral valorado las pruebas de cargo producidas por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 de la Ley 1970 deliberó bajo las normas previstas por el art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció:

PRIMERO: Que, se asume plena convicción de los propietarios originarios del inmueble lote de terreno de 400 metros, fueron los señores Walter Cárdenas Valdivieso y Amalia Filomena Cabrera Urdininea, sin embargo, no existe registro de ambos en Derechos Reales, pero que a su vez estos propietarios padres de familia tenían hijos de nombres ROMAN, RENE, WALTER, AMELIA, ISABEL, EMMA JUSTINA, VICTOR Y WILLY todos CARDENAS CABRERA. Sin embargo ante el fallecimiento del señor Walter Cárdenas Valdivieso acaecido en fecha 20 de agosto de 1980, la esposa Amalia Filomena Cabrera Urdininea realiza el trámite de declaratoria de herederos y a través de auto de 10 de junio de 1981, el Juez de Civil, DECLARA HEREDEROS AMALIA FILOMENA VDA. DE CARDENAS y a su hijo menor WILY SEROVIN CARDENAS CABRERA, salvando los derechos de Román, René, Emma, Walter, Amelia, Isabel y Víctor Cárdenas Cabrera y de terceros, siendo que en la fecha de la declaratoria de herederos el hijo menor Willy Serafín Cárdenas Cabrera tenía la edad de 13 años, tomándose en cuenta la fecha de nacimiento de este último en fecha 21 de febrero de 1968.

Más adelante, el señor Willy Cárdenas Cabrera, cuando ya adquirió la mayoría de edad, utilizando la escritura 125/1999 de 13 de febrero de 1999, sobre renuncia de acciones y derechos sobre lote de terreno ubicado en la región de Caiconi, supuestamente suscrito por Román, René, Emma, Walter, Amelia, Isabel y Víctor Cárdenas Cabrera, hace inscribir en Derechos Reales esta renuncia de derechos, presentado en Derechos Reales en fecha 10 de mayo de 2003. Cuyo registro se encuentra en el asiento No. 2.

Siendo que gracias a la declaratoria de herederos, a la escritura de renuncia de derechos, el señor Willy Serafín Cárdenas Cabrera, más adelante logra regularizar su derecho propietario sobre el 50% del inmueble a través de la escritura pública 2690 de 20 de diciembre de 1999 (división y partición) a cargo del Notario Juvenal Zegarra, presentado en derechos Reales en fecha 22 de diciembre de 2003, logrando de esta manera tener el derecho propietario de la superficie de 200 metros, propiedad vigente a la fecha bajo la partida computarizada No. 2010990075511.

SEGUNDO.- Sin embargo se ha establecido sin lugar a dudas que la escritura pública 125 de 13 de febrero de 1999, de renuncia a derechos supuestamente expresado por suscrito por Román, René, Emma, Walter, Amelia, Isabel y Víctor Cárdenas Cabrera no es idónea, en razón de que la Notaria No. 76 del Distrito Judicial de La Paz Dra. Esperanza Alcalá, quien tiene a su cargo las escrituras de dicha Notaria certifica que se procedió a la búsqueda de los archivos del antes Notario Juvenal Zegarra Infantas y se pudo evidenciar que la escritura matriz de la escritura 125/1999 es de 15 de enero de 1999 y corresponde a una compra venta de lote de terreno en la Comunidad Chusamarca, no así se trata de renuncia de acciones y derechos del lote de terreno ubicado en la región Caicoini y sin embargo este acto notarial se encuentra registrado en el asiento No. 2 del registro de propiedad de dicho inmueble, estableciéndose que dicha escritura es fraguada, por lo que la renuncia de acciones de sus derechos del hoy acusador particular René Cárdenas Cabrera, no se encontraría respaldado legalmente.

Que, sin perjuicio, en relación a la cuestionada escritura pública 125 de 13 de febrero de 1999, el señor Rene Cárdenas Cabrera y otros, tramitaron el proceso ordinario sobre reintegro de legítima y derechos, tramitado ante Juzgado de Partido Civil 2º de La Paz, que a través de Res. 135/08 de 29 de abril de 2008, se dispone la nulidad de la escritura pública 125/1999 de 13 de febrero de 1999, otorgada supuestamente por la Notaria de fe pública del Dr. Juvenal Zegarra Infantes y la cancelación de la matrícula 2010990054551 anterior partida 01031327 de 9 de julio de 1986 e IMPROBADA la nulidad de la escritura pública 113/2000 de 26 de marzo de 2000, y PROBADA la excepción de prescripción de derechos incoada por Willy Serafín Cárdenas por haber prescrito el plazo de 10 años que tenían los actores para aceptar la herencia del cujus Walter Cárdenas Valdivieso al contar la fecha del fallecimiento 20 de agosto de 1980, este último en razón de que los herederos Román, René, Walter y Amelia Cárdenas Cabrera habrían realizado la tramitación de la declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre Walter Cárdenas Valdivieso acaecido en fecha 21 de agosto de 1980 y Amalia Filomena Urdininea en fecha 6 de enero de 2000, declaratoria de herederos concedida a través de auto de fecha 20 de diciembre de 2003 emitido por el Juzgado 8º de Instrucción en lo Civil y testimonio 811/2004 de fecha 27 de octubre de 2004.

Sin embargo, apelada que fuera esta determinación a través de Auto de vista emitido por Sala Civil Tercera que a través de resolución de 14 de abril de 2009 resuelve ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo hasta la 77 ordenando que el Juez Aquo deberá disponer la integración de la heredera JUSTINA CARDENAS CABRERA.

Por lo que el Juez 2° de partido Civil de La Paz, a través de Res. 534/2016 de fecha 26 octubre de 2016, DETERMINA DAR POR NO PRESENTADA LA DEMANDA de reintegración de legítima, intentada por Walter, René y Amelia Cárdenas Cabrera. Es decir que la escritura 125/1999 de 13 de febrero de 1999 (cuestionada) aún continua vigente y por lo tanto sus efectos y registro de derecho propietario Derechos Reales, así como aún continúa latente los derechos espectaticios de los herederos tales como René Cárdenas Cabrera y otros que realizaron su trámite de declaratoria de forma posterior.

Siendo que si bien los otros hermanos del hoy acusado de nombres EMMA JUSTINA VICTOR ANDRES, ISABEL CARDENAS, inclusive ROMAN CARDENAS CABRERA a través de escritura pública 59/2005 de 18 de enero de 2005 y documento de renuncia expresa a derechos, han ratificado su renuncia a la herencia respecto al inmueble en cuestión y consolidado sus derechos del señor Wily Serafín Cárdenas Cabrera en relación al 50% del inmueble ubicado en la región Caiconi, sin embargo el hoy acusador René Cárdenas Cabrera no realizó esta ratificación y consolidación en favor de su hermano Wily Cárdenas Cabrera, menos habría suscrito la renuncia de sus derechos a la través de escritura pública 125/1999, escritura que entre los registros de la Notaria No. 76 no existe esta escritura con fecha 13 de febrero de 1999 v se trata de una transferencia de terreno ubicado en Chusamarca, no así se trata de renuncia de derechos.

Sin embargo, extrañamente no solo la escritura 125/1999 de supuesta renuncia a derechos, es irregular, sino también respecto a la escritura pública 2690/1999 de 20 de diciembre de 1999, de división y partición del citado inmueble, supuestamente emitido por la Notaria No. 76 a cargo del Ex Notario Juvenal Zegarra Infantas, escritura con la cual el señor Wily Serafín Cárdenas Cabrera logró registrar en Derechos Reales su derecho propietario de manera individual por el 50% del inmueble, presentado a Derechos reales en fecha 22 de diciembre de 2003. Siendo que conforme certifica e informa la actual Notaria N° 76 Dra. Esperanza Alcalá, quien certifica que ente sus registros que se encontraban a caro del Notario Juvenal Zegarra Infantas, si bien cursa la escritura 2690/1999, sin embargo, la misma no es de 20 de diciembre de 1999, sino del 7 de diciembre de 1999 y se trata de una transferencia de un lote de terreno de la Ciudad de Tarija, no así de división y partición. ESTABLECIENDOSE QUE TAMBIEN DICHA ESCRITURA SE ENCUENTRA FRAGUADA.

Razón por la cual el señor René Cárdenas Cabrera inició el proceso penal presentando la denuncia y querella ante el Ministerio Público contra Willy Serafín Cabrera por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento falsificado.(…), se puede colegir que Willy Serafín Cárdenas Cabrera, tenía conocimiento de que las escrituras 125/1999 y 2690/1999 eran fraguadas, en razón de que se encontró absoluta contradicción en su declaración cuando señaló que no conoce la escritura 125/1999, sin embargo el mismo fue presentado ante Derechos Reales en fecha 10 de mayo de 2003, por cuanto en esa fecha su señora madre quien también se encontraba inmersa en la declaratoria de herederos habría fallecido el año 2000, así también señaló que todo el trámite ante Derechos Reales lo habría realizado su abogado Dr. Gonzalo Torrez, sin embargo el citado abogado señaló que el nunca realizó trámites de registro en derechos reales porque no es tramitador.

Así también en relación a la escritura 2690/1999 de 20 de diciembre de 1999 sobre división y partición, refirió el acusado que fue su abogado quien hubiera realizado dicho trámite y el testigo Gonzalo Tórrez como abogado refirió que cuando se le entregó la documentación para defenderlo en el proceso civil, el inmueble ya se encontraba dividido, que además cursa fecha de presentación ante Derechos reales de dicha escritura en fecha 22 de diciembre de 2003 y lógicamente fue efectuada de manera personalísima, en razón de que este tipo de trámites fundamentalmente en Derechos Reales, es de carácter personal. Además de que la única persona a ser beneficiada con este registro seria el señor Wily Serafín Cárdenas Cabrera.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 152) que fue observado por Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 167), alegando los siguientes agravios:

Willy Serafín Cárdenas Cabrera, argumenta que su condena viola varias garantías del debido proceso reconocidas tanto por la Constitución Política del Estado como por normas internacionales, como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el Ministerio Público como el acusador particular presentaron acusaciones por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pero sólo lo condena por el segundo delito y no menciona el primero, pues sostiene que la sentencia es atentatorio y violatoria de los principios de seguridad y de congruencia, ya que no se pronuncia explícitamente sobre el delito de falsedad material, lo cual vulnera la garantía del debido proceso y que esta omisión afecta a su derecho a la defensa, puesto que se basaron en hechos inexistentes lo cual es una falta grave previsto por el art. 107-9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inobservando la garantía del debido proceso, presunción de inocencia establecido en los arts. 16 y 6 del CPP, la deliberación y votación en el juicio oral deben respetar el principio de congruencia, relievando que su proceso judicial debe revisarse debido a faltas graves en la acusación y violaciones de las garantías constitucionales y procesales en cuanto a la presunción de inocencia y el debido proceso e inobservando la errónea aplicación de la ley sustantiva , errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal, errónea fijación judicial de la pena incurriendo en defectos de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP y art. 169 del objetivo penal, condenando por Uso de Instrumento Falsificado y por Falsedad Material no existe pronunciamiento.

En memorial de subsanación arguyó:

En cuanto al cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el Art. 407 408 del Código Procedimiento Penal, se evidencia que dicho recurso si cumple con todos los requisitos exigidos por dicha norma, vale decir el recurso de apelación tiene sus fundamentos en la violación de derechos y garantías constitucionales, garantía del debido proceso Art. 115-I) de la Constitución Política del Estado y conforme lo ha determinado el A.S. No. 573, de 4 de octubre de 2004, que expresa, Que, cuando adviertan defectos de procedimiento o vicios de la sentencia, se habré de oficio la competencia del Tribunal Jerárquico Superior a fin de que se enmienden omisiones a errores procesales que afecten los derechos y garantías constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

De lo prescrito en dicho A.S. en el caso de autos al tratarse de violación de derechos y garantías constitucionales, la competencia del tribunal jerárquico, se habré de oficio, razón por la cual pido se admita el presente recurso y se resuelva en el fondo, más aún cuando el derecho de impugnación constituye una garantía constitucional” (sic).

II.5. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 69/2023 de 29 de junio de fs. 179 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró el rechazo y la inadmisibilidad el recurso de apelación restringida de Willy Serafín Cárdenas Cabrera; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

El recurrente en su memorial de apelación indica que la Sentencia ingresó en defectos de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, refiriendo la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; sin embrago no las efectuó de manera fundamentada e individual siendo pretensión genérica y ambigua de agravio, argumentando que la Sentencia tiene defectos y no cumple con las normas legales y constitucionales, el Tribunal señala que el apelante debe fundamentar sus agravios y no se ha pronunciado sobre hechos o puntos esenciales del recurso de apelación, pese a la disposición judicial para el cumplimiento conforme al decreto de 31 de agosto de 2021; empero, al momento de subsanar su recurso tal cual se evidenció a fs. 176 de obrados, no subsanó los puntos indicados por el Tribunal de alzada, el memorial presentado solo respondía de manera superficial y no fundamentaba ni motivaba adecuadamente sus alegatos, concluyendo el Tribunal que el apelante no cumplió con los requisitos necesarios para la apelación, ya que no demostró cómo se vulneraron sus derechos constitucionales ni señaló adecuadamente los agravios; en consecuencia, su recurso no fue debidamente subsanado y no cumple con los requisitos fundamentales; y, no pudiendo ser suplidos y corregidos de oficio por el Tribunal de apelación de lo contrario sería quebrantar el principio de imparcialidad; además enfatizó la importancia de cumplir con las normas de procedimiento y al no haber cumplido puede llevar a la inadmisibilidad del recurso, afectando la celeridad y efectividad judicial, razón por la cual fue rechazado y declarado inadmisible por la deficiencia del recurso y la falta de subsanación adecuada que vulnera el acceso a la justicia debido a la falta de cumplimiento con las observaciones y requisitos legales, “para lo cual no será requisito sine qua non, señalar audiencia de fundamentación de recursos, ni procederse al sorteo de causas, siendo que dichos procedimientos tienen la única y exclusiva finalidad de resolver los recursos en el fondo conforme lo establece el Art. 413 y siguientes del CPP…(sic); concluyó que el apelante Willy Serafín Cárdenas Cabrera no ajustó su pretensión conforme a la reglas que exige el CPP, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario al no haber subsanado su recurso de apelación imposibilitando sus análisis de fondo.