AS/1018/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1018/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2022 de 26 de septiembre (fs. 530 a 548), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Liliane Da Silva Rodríguez, absuelta de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP y autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionado por los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se evidencia que se ha probado la existencia de los recibos que fueron analizados por el perito en grafología Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, en los cuales se establecen diferentes sumas de dinero, recibos que se ha demostrado que las firmas de la querellante fueron falsificadas, sobre cuya base se ha iniciado la presente acción penal.

También se ha probado la existencia de una acusación particular presentada por la ciudadana Gloria Salas Chávez contra Liliana Da Silva Rodríguez, por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en los arts. 200 y 203 del CP-

Que, en conclusiones, definitivamente ha quedado demostrado y sin lugar a dudas se ha creado la plena convicción de la autoría y responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, teniéndose como resultado las pruebas de cargo, pues los elementos probatorios aportados, arrojan la convicción del Juez, al haberse acreditado un daño patrimonial causado a la víctima para poder condenar a una persona, cuyo accionar delictivo, ha sido acreditado, pues se demostró la adecuación de la conducta típica a la descripción que hace la norma punitiva referente al dolo que exige la norma prevista en los arts. 200 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Liliane Da Silva Rodríguez, a fs. 553 a 562 vta., formuló recurso de apelación restringida, alegando la existencia de los siguientes defectos:

Denunció falta de valoración de la prueba documental P.D.5 y P.D.4 referidas al informe del contador Marco A. Vargas Boyan sobre reportes de entrega de dinero y detalle de faltantes de inventario.

En cuanto a la prueba PD5, la importancia de esta prueba judicializada, es por demás de evidente, la misma prueba con total claridad la absoluta inocencia de su persona, puesto que en dicha prueba se evidencia que Marco A. Vargas Boyan, indica expresamente “Realizada la revisión a solicitud comprobamos que evidentemente no existen faltantes en la entrega de dinero, la irregularidad que se muestra en dicha revisión es el faltante de recibos originales con el siguiente detalle...”, describiendo a continuación los recibos No. 811, 911, 924, 934 y 952 que son los supuestamente falsificados.

Informe firmado por Marco A. Vargas Boyan y por la misma querellante Gloria Salas Chávez en señal de conformidad, con lo cual se prueba sin lugar a dudas que con la supuesta falsedad de documento privado no se causó ningún daño, ya que el dinero consignado en dichos recibos supuestamente falsificados si se entregó a la señora Gloria Salas Chávez en la fecha consignada en cada recibo, según se prueba con la prueba PD5.

Pese a la importancia de esta prueba el Juez de Sentencia, omitió valorarla, constituyendo un defecto de la Sentencia conforme prevé el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con relación a la prueba PD4, pese a que es una opinión unilateral del empleado de la querellante y de la misma, se indica de un supuesto faltante de prendas de vestir a la cuales arbitrariamente le asignan un valor en dinero, de la Sentencia queda claro que fue absuelta del delito de hurto, entonces de ninguna manera se puso apropiar de dichas prendas y este es el único documento donde se menciona una cifra de dinero que es el supuesto valor de las prendas de vestir, entonces si la declaran absuelta del delito de Hurto quiere decir, que no se benefició del supuesto valor de las prendas de vestir.

La Sentencia incurre en una errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 200 del CP), puesto que el legislador considera como requisito para configurar el delito de Falsificación de Documento Privado el perjuicio efectivo ocasionado con dicho documento, en el presente caso no existe ningún perjuicio, según se prueba con el informe elaborado por Marco A. Vargas Boyan y firmado por la supuesta querellante Gloria Salas Chávez (Prueba PD5).

Defecto de Sentencia por motivación insuficiente y arbitraria, conforme lo prevé el art. 370 núm. 5) del CPP, argumentando que:

No es expresa, toda vez que el razonamiento del Tribunal de mérito no es expreso, pues, en la Sentencia no consigna las razones y pruebas por las cuales considera que su persona se benefició de altas sumas de dinero.

No es clara, puesto que en la denuncia, imputación y acusación se evidencia que fue juzgado por haberse beneficiado de latas sumas de dineros falsificando recibos.

No es completa, siendo que de forma sesgada y arbitraria el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas independientemente unas de otras, no integralmente.

No es legítima, al no haberse aplicado lo previsto en el art. 363 del CPP.

No es lógica, puesto que, una vez judicializada e introducida la prueba documental, el análisis lógico jurídico realizado por el Tribunal de mérito no cumple con las reglas de la lógica.

Inexistencia de nexo causal y no adecuación de su conducta a los tipos penales de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, toda vez que, del desfile probatorio se constata por la prueba PD5, que no hay faltantes de dinero como consecuencia del uso de los recibos acusados de falsos, dicho recibo consta en el informe con la suma entregada junto a los mismos, de donde se evidencia la inexistencia del nexo causal entre la acción y el resultado.

Denunció defectuosa valoración de la prueba testifical de Gloria Salas Chávez y Marco A. Vargas Boyan, toda vez que, ambos testigos declaran sobre sus propias apreciaciones subjetivas, tomando en cuenta que Gloria Salas es la querellante y Marco Vargas Boyan su empleado; sin embargo, el Juez de Sentencia, fundamentó que dichas declaraciones le dan certeza, vulnerando el debido proceso y las reglas de la sana crítica, ocasionando un defecto de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 76 de 11 de julio de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo, señaló: “…se evidencia que tanto el Fiscal como la parte querellante han presentado sus pruebas de cargo que han sido insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP, entre estas, se tiene la prueba PD5, que es corroborada por los demás elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así se tiene el formulario de denuncia, la prueba simple de 14 de julio de 2017, la copia simple del informe del Contador Marco Antonio Vargas Boyan, copia simple de la factura del hotel, recibos de copias de la tienda Torbellino, informe del asignado al caso, informe de complementación de la investigación, resolución de perito, acta de posesión de perito, prueba PD4 relativo al informe realizado por el contador de 14 de abril de 2017, prueba P.D.5 sobre el informe del contador general de la tienda torbellino, prueba P.D.6 sobre la copia simple de la factura 1332 del Hotel Gloria, que se consigna como Huésped a Gloria Salas Chávez,, que registra como fecha de ingreso 04/04/2016 y salida 09/04/2016, cuya prueba original cursa en las ofrecidas por la Fiscalía, pidiendo se de lectura y se incorpore al juicio de las cursantes en el cuaderno de prueba de la Fiscalía. También, existe la prueba P.D.8, sobre copia de los recibos de la tienda torbellino, entrega de dinero con la siguiente numeración: 00811 de 27 de septiembre de 2014, 000911 de 10 de septiembre de 2015, 000924 de 14 de noviembre de 2015, 000934 de 10 de diciembre de 2015, 000952 de 8 de abril de 2016; todas ellas han sido debidamente valoradas por el Juez de mérito y en base a ellas se ha generado plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada en los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 200 y 203 del CP, por lo que no se incurre en el defecto de Sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP”.

En cuanto al segundo motivo, resolvió: “…de la lectura de la Sentencia condenatoria se puede colegir que la misma es correcta y se ajusta a las exigencias de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, ya que el Juez de mérito otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenado a la imputada Liliane Da Silva Rodríguez por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previsto en los arts. 200 y 203 del CP, en base a las pruebas de cargo que fueron insertadas y judicializadas por su lectura conforme a los arts. 171, 173 y 333 del CPP; el Juez ha dedicado los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en los delitos atribuidos, por lo que se evidencia que en este caso, la Sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones; en la Sentencia no se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismo), como pretende la acusada, en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa o ampulosa. La Sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP…”

Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señaló: “…el Juez de mérito a tiempo de cumplir con las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, valoró correctamente las pruebas ofrecidas por las partes, especialmente las documentales 5 y 4, que se refieren al informe y declaración del testigo Marco A. Vargas Boyan, ya que es justamente a ese informe que se descubre la actividad ilícita en que incurrió la acusada porque no habría entregado la totalidad del dinero a la propietaria del negocio, utilizando para ello la falsificación de la firma de la misma propietaria, firma que ha sido tachada como falsificada y demostrada por la pericia grafológica elaborada por el Cap. Cristian Sánchez y que es corroborado por el informe del contador Marco A. Vargas Boyan, quien hizo el reporte de entrega de dinero y el detalle de los faltantes del inventario; sin embargo ahora la acusada pretende darle otra interpretación antojadiza de dicho informe del contador, tratando de desmerecer los inventarios de la Empresa Torbellino o prueba PD4, por lo que vemos que el Juez de Sentencia no incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP”.