IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista no ingresó al análisis de fondo de sus reclamos de apelación referidos a que la Sentencia no valoró la prueba PD-5, además valoró sesgadamente la prueba PD-4, falta de motivación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba testifical de Gloria Salas Chávez y Marco A. Vargas Boyan, por lo que, admitido el recurso, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde a esta Sala resolver la problemática planteada, con la debida fundamentación y motivación.
IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.
También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.2. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CP
IV.4. Análisis del caso concreto.
De los fundamentos expuestos en el recurso de casación identificados en el Auto Supremo 022/2024-RA de 29 de enero, la recurrente denuncia:
la Sentencia no valoró la prueba PD5 legalmente introducida a juicio; además, valoró sesgadamente la prueba PD4; empero, el Auto de Vista recurrido con relación a la prueba PD5 no fundamentó de forma puntual sobre el vicio de falta o sesgada valoración de la prueba, vulnerando flagrantemente sus derechos al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba y motivación; y, a la seguridad jurídica.
Con relación a la prueba PD4 señala que no fue valorada de manera integral en la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, fue
debidamente valorada por el Juez de mérito, inobservando que la Sentencia incurrió en una errónea aplicación del art. 200 del CP, al no haber existido ningún perjuicio, puesto que, no existió faltas de dinero, incumpliendo el Tribunal de alzada lo previsto por los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, al no resolver el fondo de la cuestión reclamada.
Defecto absoluto de la Sentencia por incumplimiento del art. 420 del CPP; puesto que, no existió una acción típica, ya que, nunca hubo la intención de dañar o causar perjuicio, no existiendo dolo en su actuar conforme estableció la prueba PD5, tampoco existió el elemento tipicidad en su conducta; empero, dicho agravio no fue reparado por el Tribunal de alzada, incurriendo en ausencia de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y congruencia en las Resoluciones, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida.
La recurrente denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista; puesto que, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, cayendo en incongruencia omisiva respecto a sus agravios de apelación referentes a la defectuosa y falta de valoración de las pruebas PD5 y PD4; y, falta de motivación de la Sentencia, aspecto que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP y los derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a una motivación y congruencia en las resoluciones.
Finalmente, reclama que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba testifical de Gloria Salas Chávez y Marco A. Vargas Boyan, al no tomar en cuenta que los referidos testigos firmaron un informe (prueba PD5), donde hicieron constar que no había faltantes de dinero; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que se generó en el Juez suficiente convicción al haber valorado correctamente la prueba, sin analizar su reclamo, ya que, no expuso el razonamiento lógico jurídico que le permita conocer los motivos que sustentan el Auto de Vista en relación a su denuncia, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP.
Al respecto, corresponde a este Tribunal de casación verificar si el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación restringida presentado por la recurrente otorgó respuesta conforme lo prevé el art. 398 del CPP.
Con relación al primer, tercer y cuarto puntos, de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que de los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación al momento de resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP relativo a la errónea valoración de las pruebas PD5 y PD4 , señaló que: “…el Juez de mérito a tiempo de cumplir con las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, valoró correctamente las pruebas ofrecidas por las partes, especialmente las documentales 5 y 4, que se refieren al informe y declaración del testigo Marco A. Vargas Boyan, ya que es justamente a ese informe que se descubre la actividad ilícita en que incurrió la acusada porque no habría entregado la totalidad del dinero a la propietaria del negocio, utilizando para ello la falsificación de la firma de la misma propietaria, firma que ha sido tachada como falsificada y demostrada por la pericia grafológica elaborada por el Cap. Cristian Sánchez y que es corroborado por el informe del contador Marco A. Vargas Boyan, quien hizo el reporte de entrega de dinero y el detalle de los faltantes del inventario; sin embargo ahora la acusada pretende darle otra interpretación antojadiza de dicho informe del contador, tratando de desmerecer los inventarios de la Empresa Torbellino o prueba PD4, por lo que vemos que el Juez de Sentencia no incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP”; de lo que se infiere, que el Tribunal de alzada, en cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP, primeramente identificó el agravio denunciado y posteriormente otorgó respuesta con los argumentos antes descritos, evidenciándose de esta manera que en relación a estos motivos de apelación restringida, el Tribunal de alzada no incurrió en vicios de incongruencia omisiva.
En cuanto al segundo punto, relativo a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, se evidencia que, el Tribunal de alzada resuelve el motivo de apelación restringida argumentando que: “…se evidencia que tanto el Fiscal como la parte querellante han presentado sus pruebas de cargo que han sido insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP, entre estas, se tiene la prueba PD5, que es corroborada por los demás elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así se tiene el formulario de denuncia, la prueba simple de 14 de julio de 2017, la copia simple del informe del Contador Marco Antonio Vargas Boyan, copia simple de la factura del hotel, recibos de copias de la tienda Torbellino, informe del asignado al caso, informe de complementación de la investigación, resolución de perito, acta de posesión de perito, prueba PD4 relativo al informe realizado por el contador de 14 de abril de 2017, prueba P.D.5 sobre el informe del contador general de la tienda torbellino, prueba P.D.6 sobre la copia simple de la factura 1332 del Hotel Gloria, que se consigna como Huésped a Gloria Salas Chávez,, que registra como fecha de ingreso 04/04/2016 y salida 09/04/2016, cuya prueba original cursa en las ofrecidas por la Fiscalía, pidiendo se de lectura y se incorpore al juicio de las cursantes en el cuaderno de prueba de la Fiscalía. También, existe la prueba P.D.8, sobre copia de los recibos de la tienda torbellino, entrega de dinero con la siguiente numeración: 00811 de 27 de septiembre de 2014, 000911 de 10 de septiembre de 2015, 000924 de 14 de noviembre de 2015, 000934 de 10 de diciembre de 2015, 000952 de 8 de abril de 2016; todas ellas han sido debidamente valoradas por el Juez de mérito y en base a ellas se ha generado plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada en los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previstos en los arts. 200 y 203 del CP, por lo que no se incurre en el defecto de Sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP”. Resaltándose que, el Tribunal de apelación previo a ingresar a la resolución de la problemática formulada, realizó un análisis doctrinal y conceptual de tipicidad y del delito; evidenciándose que, el Tribunal de alzada, si otorgó respuesta al motivo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del CPP.
Ahora bien, con relación a la problemática planteada, este Tribunal mediante el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, señaló “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
En el caso de autos, conforme se detalló precedentemente, se puede concluir que el Tribunal de alzada, otorgó respuesta a los puntos denunciados por la recurrente en apelación restringida, señalando los fundamentos que llevaron al Juez de mérito a determinar la concurrencia de la conducta de la imputada a los tipos penales juzgados; además, de la identificación de los medios de pruebas que sirvieron para fundar la Sentencia, efectuando de esta manera su función de control de logicidad y legalidad de la Sentencia, razonamiento suficiente para que esta Sala advierta que el Tribunal de alzada otorgó respuesta debidamente motivada y fundamentada conforme lo prevén los arts. 124 y 398 del CPP, a las problemáticas invocadas en apelación restringida; en consecuencia, al no haberse evidenciado la existencia de vulneración al debido proceso por vicio de incongruencia omisiva, corresponde declarar infundado el presente recurso.
