AS/1018/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1018/2024-RRC

Fecha: 14-Jun-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 022/2024-RA de 29 de enero, corresponde ingresar al análisis de los siguientes motivos:

Previa expresión de antecedentes fácticos, bajo el título “DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR DEFECTUOSA Y POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), manifiesta la recurrente que, la Sentencia no valoró la prueba PD5 legalmente introducida a juicio; además, valoró sesgadamente la prueba PD4; empero, el Auto de Vista recurrido no efectuó el control jurídico de la valoración de la prueba, pues la prueba PD5 probó su inocencia, ya que, Marco A. Vargas Boyan indicó “Realizada la revisión a solicitud comprobamos que evidentemente no existen faltantes en la entrega de dinero, la irregularidad que se muestra en dicha revisión es el faltante de RECIBOS ORIGINALES con el siguiente detalle” (sic), que probó que, con la supuesta falsedad de documento privado no se causó ningún daño, no existiendo ninguna falsificación ni uso de instrumento falsificado de los recibos ya que no existen faltantes de dinero, evidenciando que, no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de “Falsificación de Instrumento Privado” (sic); configurándose los defectos previstos por el art. 370 nums. 1) y 6) CPP; empero, su agravio no fue atendido por el Tribunal de alzada con criterio lógico jurídico; puesto que, no fundamentó de forma puntual sobre el vicio de falta o sesgada valoración de la prueba PD5, vulnerando flagrantemente sus derechos al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba y motivación; y, a la seguridad jurídica. Añade que, la prueba PD4 no fue valorada de manera integral en la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, fue debidamente valorada por el Juez de mérito, sin ingresar a analizar si con dicha prueba se demostró su culpabilidad en el delito de Falsedad de Documento Privado en base a lo denunciado en su apelación restringida, aspecto que vulnera el debido proceso en relación a una razonable valoración de la prueba, vulnerando la Sentencia los arts. 124 y 173 del CPP; no obstante, el Auto de Vista la confirmó, inobservando que la Sentencia incurrió en una errónea aplicación del art. 200 del CP, al no haber existido ningún perjuicio, puesto que, no existió faltas de dinero, incumpliendo el Tribunal de alzada lo previsto por los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, al no resolver el fondo de la cuestión reclamada, limitándose a declarar improcedente su agravio sin analizar el reclamo con criterio lógico jurídico, alegando que su persona pretendía una antojadiza interpretación de las pruebas PD-4 y PD-5, radicando la relevancia constitucional en que la Sentencia así como el Auto de Vista lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba y congruencia.

Denuncia defecto absoluto de la Sentencia por incumplimiento del art. 420 del CPP; puesto que, no existió una acción típica, ya que, nunca hubo la intención de dañar o causar perjuicio, no existiendo dolo en su actuar conforme estableció la prueba PD5, tampoco existió el elemento tipicidad, pues su conducta no se adecuó al delito de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto, nunca tuvo la intención de causar daño o perjuicio, pues cuando entregó los recibos acusados de falsos siempre los entregó junto con el dinero consignado en cada uno de ellos, por lo que, al no existir acción típica no concurrió el dolo y al no concurrir los elementos constitutivos de los tipos penales no concurrieron los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, correspondía su absolución; no obstante, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 m. 1) del CPP; empero, no fue reparado por el Tribunal de alzada, ya que, no analizó el fondo de la denuncia, limitándose a conceptualizar sobre la tipicidad y el delito, incurriendo en ausencia de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y congruencia en las Resoluciones, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida.

La recurrente denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista; puesto que, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, cayendo en incongruencia omisiva respecto a sus agravios de apelación referentes a la defectuosa y falta de valoración de las pruebas PD5 y PD4; y, falta de motivación de la Sentencia; puesto que, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de sus reclamos, limitándose a defender la posición del Juez con argumentos esquivos e imprecisos, sin explicar porque consideró que sus denuncias no fueron evidentes, aspecto que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP y los derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a una motivación y congruencia en las Resoluciones.

Finalmente, reclama la recurrente que, la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba testifical de Gloria Salas Chávez y Marco A. Vargas Boyan, al concluir que su persona cometió los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta que los referidos testigos firmaron un informe (prueba PD5), donde hicieron constar que no había faltantes de dinero, aspecto que vulnera el debido proceso y las reglas de la sana crítica, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que se generó en el Juez suficiente convicción al haber valorado correctamente la prueba, sin analizar su reclamo, ya que, no expuso el razonamiento lógico jurídico que le permita conocer los motivos que sustentan el Auto de Vista en relación a su denuncia, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, causándole daño al declarar improcedente su apelación restringida confirmando la Sentencia condenatoria en su contra.