II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/23 de 4 de abril de 2023 (fs. 551 a 558), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Anahí Flores Rodríguez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por considerar que la prueba de cargo aportada por el acusador particular es insuficiente para demostrar la responsabilidad de la querellada en el hecho penal por el cual fue sometida a juzgamiento, siendo que los hechos acusados fueron: “la querellada Anahi Flores Rodríguez que es la autora del delito de calumnias, pues en tiempo y espacio indica que en la asamblea de fecha 17 de marzo del año 2022 calumnia a mi persona, manifestando que se me sindico como ladrón, como persona que robe dinero de las arcas de la Asociación 2 de Octubre. Situación que su autoridad lo toma como relevante y no le da crédito, a pesar que es claro y concisa al indicar la adecuación al delito de Calumnia. Situación que me deja agravio, toda vez que no se me hace justicia, a pesar que se me ha dañado mi honor y ha dejado por los suelos mi prestigio y honor, y no solo en la Feria Barrio Lindo sino también en asociaciones de ganaderos de Santa Cruz y otros trabajos en el campo relacionados con la veterinaria”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rogelio Antonio Peña Siles formuló recurso de apelación restringida (fs. 563 a 565), en base a los siguientes reclamos vinculados a casación:
No se valoró correctamente la prueba testifical de cargo donde la testigo y declarante Bertha Medina Pinto, indica e individualiza claramente a la querellada Anahí Flores Rodríguez que es la autora del delito de Calumnias, pues en tiempo y espacio indica que en la asamblea del 17 de marzo de 2022 calumnió a su persona, manifestando que se le sindicó como ladrón de las arcas de la Asociación “2 de octubre”. Situación que el Juez la consideró como relevante y no le dio crédito, a pesar que es clara y concisa al indicar la adecuación al delito de Calumnia. Situación que le ocasiona un agravio, toda vez, que no se le hizo justicia, a pesar que se le dañó su honor y le dejó por los suelos su prestigio y honor, y no sólo en la Feria Barrio Lindo; sino, también en asociaciones de ganaderos de Santa Cruz y otros trabajos en el campo relacionados con la veterinaria.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 142 de 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, en base a los siguientes argumentos:
Antes de ingresar al control de valoración probatoria, es necesario precisar los hechos que motivaron la presentación de la querella. El 17 de marzo de 2022, a horas 15:30, se llevó a cabo una reunión extraordinaria de la Asociación de Comerciantes 2 de Octubre, evento en el cual, la querellada Anahy Flores Rodríguez, en su condición de presidenta entrante de la Asociación, habría acusado al querellante Rogelio Antonio Peña Siles, presidente saliente, de la comisión del delito de robo de los dineros pertenecientes a la Asociación. En cuanto a la valoración de la prueba testifical, el Tribunal de Alzada observó que en el punto VII de la sentencia, "producción de prueba testifical", se resume la declaración de la testigo Bertha Medina Pinto, testigo que manifestó que la querellada la había acusado directamente a ella y al querellante de "ladrones" y que "se habían robado la plata de la institución", testigo que también afirmó haber grabado toda la reunión. El Tribunal de Alzada consideró que la juzgadora de instancia cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, tal como lo señala el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril; sin embargo, el Tribunal encuentra que la juzgadora no realizó la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en la valoración testifical de la testigo de cargo Bertha Medina Pinto. En este sentido, el Tribunal de Alzada señaló que la juzgadora no le asignó un valor correspondiente a la atestación de la testigo (positivo/negativo), no estableció si su declaración le resultaba creíble o no creíble, y tampoco expresó ningún motivo válido para dejar de lado lo expresado por la testigo; en suma, no existe ningún argumento de parte de la juzgadora que permita entender las razones del por qué no tomó en cuenta la aseveración expresa de la testigo Bertha Medina Pinto, de que la querellada había sindicado directamente al querellante como "ladrón" que se había robado la plata de la institución, durante su gestión como presidente. El Tribunal de Alzada consideró que esta omisión no se tiene por cumplido ni siquiera en el punto 5 del acápite "IX. VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA PRUEBA", donde meramente se hace un contraste de las 2 declaraciones de los testigos de cargo (Bertha Medina Pinto y Elvira Peña Siles), sin antes determinar cuál de esas dos declaraciones tenía mayor peso o credibilidad para la juzgadora. El Tribunal también encentró llamativa la afirmación de la sentencia en este punto 5 (página 12) cuando se afirmó que "ninguno de ellos afirman de manera enfática de que la querellada hubiese atribuido de la comisión del delito de robo al querellante", aseveración contraria a la transcripción de la declaración de la testigo Bertha Medina Pinto. En consecuencia, el Tribunal de Alzada concluye que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo de Bertha Medina Pinto.
