IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada: i) revalorizó la declaración testifical de Bertha Medina Pinto, dado que se le otorgó un valor mayor en relación a otras pruebas; y, ii) no consideró la trascendencia de los defectos para anular la Sentencia; aspectos que serían contradictorios a los precedentes invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De la denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó la declaración testifical de Bertha Medina Pinto, dado que se le otorgó un valor mayor en relación a otras pruebas.
IV.2.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado la recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 205/2010 de 27 de abril, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada revalorizó prueba; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “La función principal y competencia de los Tribunales de Alzada, conforme lo establecido por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, se remite a su pronunciamiento respecto de la existencia de errores de derecho o errores formales, y los que se refieran a la imposición o cómputo de la pena en que hubiera incurrido el Tribunal A quo; por lo que el Tribunal de Apelación al conocer impugnaciones respecto a Apelaciones Restringidas, se debe pronunciar sin revalorizar la prueba, a fin de no desconocer el principio de inmediación, que constituye el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia. En ese orden, las resoluciones que sin fundamentar debidamente, o que revalorizando indebidamente la prueba: Anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida violan los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa, previstos en los artículos 116.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, respectivamente”.
Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvió; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación.”.
Es necesario tener presente, que el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
En ese contexto, se advierte que la primera problemática procesal resuelta en el precedente contradictorio, referida a la revalorización probatoria, guarda similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó la declaración testifical de Bertha Medina Pinto, dado que se le otorgó un valor mayor en relación a otras pruebas; por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada. En tanto, que en la segunda problemática procesal el cuadro procesal es distinto al presente, pues el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvió.
IV.2.2. Del caso en concreto.
La recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido habría revalorizado la declaración testifical de Bertha Medina Pinto, dado que se le otorgó un valor mayor en relación a otras pruebas.
Al respecto, corresponde analizar el Auto de Vista y verificar si efectivamente revalorizó tal prueba otorgándole un valor mayor en relación a las otras pruebas; por lo que, revisado el Auto de Vista se advierte que dicha resolución en su fundamentación respecto de la supuesta concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP señaló que antes de ingresar al control de valoración probatoria, es necesario precisar los hechos que motivaron la presentación de la querella. El 17 de marzo de 2022, a horas 15:30, se llevó a cabo una reunión extraordinaria de la Asociación de Comerciantes 2 de Octubre, evento en el cual, la querellada Anahy Flores Rodríguez, en su condición de presidenta entrante de la Asociación, habría acusado al querellante Rogelio Antonio Peña Siles, presidente saliente, de la comisión del delito de robo de los dineros pertenecientes a la Asociación. En cuanto a la valoración de la prueba testifical, el Tribunal de Alzada observó que en el punto VII de la sentencia, "producción de prueba testifical", se resume la declaración de la testigo Bertha Medina Pinto, testigo que manifestó que la querellada la había acusado directamente a ella y al querellante de "ladrones" y que "se habían robado la plata de la institución", testigo que también afirmó haber grabado toda la reunión. El Tribunal de Alzada consideró que la juzgadora de instancia cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, tal como lo señala el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril; sin embargo, el Tribunal encuentra que la juzgadora no realizó la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en la valoración testifical de la testigo de cargo Bertha Medina Pinto. En este sentido, el Tribunal de Alzada señaló que la juzgadora no le asignó un valor correspondiente a la atestación de la testigo (positivo/negativo), no estableció si su declaración le resultaba creíble o no creíble, y tampoco expresó ningún motivo válido para dejar de lado lo expresado por la testigo; en suma, no existe ningún argumento de parte de la juzgadora que permita entender las razones del por qué no tomó en cuenta la aseveración expresa de la testigo Bertha Medina Pinto, de que la querellada había sindicado directamente al querellante como "ladrón" que se había robado la plata de la institución, durante su gestión como presidente. El Tribunal de Alzada consideró que esta omisión no se tiene por cumplido ni siquiera en el punto 5 del acápite "IX. VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA PRUEBA", donde meramente se hace un contraste de las 2 declaraciones de los testigos de cargo (Bertha Medina Pinto y Elvira Peña Siles), sin antes determinar cuál de esas dos declaraciones tenía mayor peso o credibilidad para la juzgadora. El Tribunal también encentró llamativa la afirmación de la sentencia en este punto 5 (página 12) cuando se afirmó que "ninguno de ellos afirman de manera enfática de que la querellada hubiese atribuido de la comisión del delito de robo al querellante", aseveración contraria a la transcripción de la declaración de la testigo Bertha Medina Pinto. En consecuencia, el Tribunal de Alzada concluye que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo de Bertha Medina Pinto.
De lo transcrito ut supra, se aprecia que el Tribunal de apelación estableció los hechos del caso: Que el 17 de marzo de 2022, durante una reunión extraordinaria de la Asociación de Comerciantes 2 de Octubre, la Sra. Anahy Flores Rodríguez, presidenta entrante, acusó al Sr. Rogelio Antonio Peña Siles, presidente saliente, de robo de los fondos de la asociación; la testigo de la reunión, declaró que la Sra. Flores la acusó a ella y al Sr. Peña de "ladrones" y que "se habían robado la plata de la institución"; además afirma haber grabado toda la reunión. Efectuó un análisis a la luz de la Sentencia: El Tribunal de Alzada considera que la jueza de primera instancia cumplió con la fundamentación probatoria descriptiva, pero no realizó la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en la valoración del testimonio de la Sra. Medina Pinto; la jueza no asignó un valor a la declaración de la testigo (positivo/negativo), no estableció si la consideraba creíble o no, y no expresó ningún motivo para no tomar en cuenta su testimonio; el Tribunal de Alzada señala que la jueza no contrasta las declaraciones de los dos testigos de cargo (Sra. Medina Pinto y Sra. Elvira Peña Siles) para determinar cuál tenía mayor peso o credibilidad; y, el Tribunal encuentra contradictoria la afirmación de la sentencia de que "ninguno de los testigos afirma de manera enfática que la querellada hubiese atribuido la comisión del delito de robo al querellante", con la transcripción de la declaración de la Sra. Medina Pinto. Llegando a la conclusión de que la sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo de la Sra. Medina Pinto.
En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, de que el Tribunal de alzada otorgó un valor mayor en relación a otras pruebas a la prueba testifical de Bertha Medina Pinto, llegando a revalorizar aquella atestación, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que la Sala de apelaciones realizó la correcta revisión de las presunta deficiencia establecida en el art. 370 inc. 6) del CPP; por lo que, la Sala de apelación consideró que la Jueza de primera instancia no realizó la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en la valoración del testimonio de Medina Pinto; la Jueza no asignó un valor a la declaración de la testigo (positivo/negativo), no estableció si la consideraba creíble o no, y no expresó ningún motivo para no tomar en cuenta su testimonio; y, la Sentencia no contrasta las declaraciones de los dos testigos de cargo para determinar cuál tenía mayor peso o credibilidad. Además de ello, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito no emitió una resolución con la debida valoración de la prueba testifical de Bertha Medina Pinto; en consecuencia, la resolución impugnada cumplió con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP sin evidenciarse contradicción con el Auto Supremo 205/2010 de 27 de abril, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
IV.3. De la denuncia que el Tribunal de alzada no consideró la trascendencia de los defectos para anular la Sentencia.
IV.3.1. Del precedente contradictorio.
En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado la recurrente invocó el Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría vulnerado los principios de continuidad e inmediación, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne a la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.”.
De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que las problemáticas procesales esclarecidas en dicha resolución, no contienen una situación de hecho similar, pues en el caso de autos se alega que el Tribunal de alzada no consideró la trascendencia de los defectos para anular la Sentencia; mientras que en el Auto Supremo desarrollado precedentemente, la situación de hecho fue que el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio habría vulnerado los principios de continuidad e inmediación, sin demostrar objetiva y fundadamente los alcances negativos de las interrupciones suscitadas.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.
