II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 3 de febrero (fs. 162 a 169 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cesar Álvaro Iriondo Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, al acreditarse los siguientes hechos.
“…en fecha 8 diciembre de 2018 se desarrolló la fiesta de graduación de policía de Fernando Torrez hermano mayor de la víctima en un Local de eventos por la zona del Barrio Universitario, evento al que asistieron la víctima, sus hermanos Rosa y Juan Victor, así como sus padres Victor Torrez, así como algunos familiares, entre ellos Nelson Torrez quién sería la persona que llevo al acusado, ese evento se desarrolló desde horas 07:00 a.m. aproximadamente y concluyo al promediar la media noche, en cuyo ínterin se suscitó una pelea entre familiares hecho que fue aprovechado por el acusado, para llevarse a la víctima (de quién se pudo advertir que físicamente es contextura delgada, estatura baja), al encontrarse dormida debido a la ingesta de bebidas alcohólicas y al ser la primera vez en su consumo.
…Que, Ros Torrez Gonzales hermana de la víctima y testigo fue quién se percató de la ausencia de su hermana menor y víctima, logrando con la ayuda de familiares encontrarla en el domicilio del acusado ubicado en la Zona Sud Barrio Kala Marka en fecha 9 de diciembre de 2018 al promediar las 06:00 a.m. desnudos en la cama, la víctima llena de moretes con la ropa rasgada y, se le hizo despertar para luego poner a conocimiento de la policía.” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
A título de “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES TODA VEZ QUE LA SENTENCIA TIENE EL DEFECTO DE INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PREVISTA EN EL ART. 370 INC. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL CONSTITUIDO EN DEFECTO ABSOLUTO CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP” (sic) alegó los siguientes puntos:
Reclamó que la relación fáctica de la Sentencia respecto a la acusación, no consideró que, el informe policial no fue ratificado, en juicio, por el investigador asignado al caso. Cuestionó el informe en el entendido de que no se tuvo datos de donde se encontraba la oficina del funcionario policial y que es lo que hizo cuando recibió la denuncia. Señaló que no se especificó en qué elementos se basó para referir que la víctima y el imputado se encontraban en una fiesta. Denunció que el investigador no explicó que familiares se pelearon y los motivos, y si la víctima y el imputado participaron, planteando la hipotesis de que los goles de la víctima fueron por estas peleas. Sostuvo que estos últimos aspectos no se encuentran en la acusación, empero la Sentencia los contempló. Expuso que, el término “situación de confusión” (sic) que describe la acusación resulta contradictorio con la Sentencia, además de que no existe examen de alcoholemia de la víctima para determinar que se encontraba en estado de ebriedad. Fundamentó que la acusación, el juicio y la Sentencia no tienen datos exactos del lugar donde se encontró a la víctima, dado que el funcionario policial no verificó este aspecto, tampoco se realizó una adecuada investigación sobre las lesiones que presentaba la víctima en el entendido de que fueron causadas por el imputado o por la pelea familiar, relievando que este aspecto hubiere sido determinado por una pericia. Afirmó que existe duda sobre la voluntariedad de sus actos o si al ser sorprendida por sus familiares arguyó agresión sexual. Reclamó que los elementos colectados del saco vaginal no fueron consultados al imputado para que ofrezca una pericia biológica de comparación genética, empero de sin sustento probatorio se asumió que eran del imputado.
Denunció que no existen los elementos del tipo penal de Violación para condenarlo. Reclamó que la culpabilidad determinada por la Sentencia se basó en la declaración de la víctima; prueba que no fue corroborada por otros medios legales y científicos de investigación. Relievando que no se estableció la existencia del elemento material del delito como es la penetración de alguna de las partes del cuerpo del agresor en la victima, ya que el medico forense no pudo determinar este aspecto, y si bien existe una pericia biológica donde se encontró presencia de espermatozoides, no se demostró que estos pertenezcan al imputado, aseverando que este defecto deviene desde la acusación que no preciso cual fue la acción concreta desplegada por el acusado, generando, el incumplimiento de la descripción de los hechos y su correspondiente adecuación típica, la vulneración al derecho a la presunción de inocencia.
A título de “VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ESTE TÍTULO, PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic) señaló que, se vulneró el principio de inmediación, dado que, el investigador asignado al caso no se presentó a juicio para declarar y sustentar su investigación, reclamando que las información de la investigación nunca debió ser suplida por la lectura de su informe. Además, que vulneró el debido proceso, ya que no se pudo interrogar al investigador. Observó que el dictamen pericial de biología forense fue obtenido en indefensión del imputado, pues fue emitido por orden judicial contraviniendo lo establecido por el art. 279 del CPP, además de que el imputado no fue notificado con el acto investigativo, impidiendo que proponga puntos de pericia y que se recolecten muestras de sus espermatozoides para determinan si los encontrados en la victima corresponden al imputado. Reclamó que los informes policiales fueron incorporados por su lectura, vulnerando los principios de contradicción y oralidad, dado que estos documentos no podían ser introducidos por su lectura, dado que el funcionario policial tenia la obligación de sustentarlo en juicio, conforme los arts. 333, 193, 194, 195 del CPP, además que, no tenían las formalidades previstas por el art. 218 de la norma procesal. Además de los informes psicosociales fueron judicializados en vulneración al derecho al debido proceso, dado que fueron obtenidos de forma unilateral y sin requerimiento fiscal, vulnerando el art. 218 del CPP. Sostuvo que, los informes psicológicos no debieron ser judicializados, dado que contenían las declaraciones de una sola persona que tenia la obligación de presentarse en juicio. Sustentó que toda la prueba que emergió que violación a su derecho a la inviolabilidad de su domicilio esta viciada, dado que el delito no fue en flagrancia y no existía orden judicial para ingresar al domicilio, además que la dueña no dio la autorización para que los funcionarios ingresen al domicilio.
A título de “VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACION Y/O QUE LA MISMA SEA INSUFICIENTE, CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic) arguyó que, la Sentencia adolece de fundamentación fáctica, pues resulta en una copia del pliego acusatorio y los elementos de prueba judicializados ilegalmente; también de una fundamentación jurídica e intelectiva, dado que los hechos no fueron valorados conforme a las reglas de la sana critica, además que los elementos probatorios solo fueron descritos sin una fundamentación de que elementos probatorios fueron relevante y cuáles no, relievando que la Sentencia no cuenta con os motivos que justifiquen la condena del imputado en el delito de Violación.
A título de “VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES COMO DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 169 INC. 3 DEL CPP. TODA VEZ LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 6) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic) refirió que, la Sentencia condeno al imputado por simples indicios como si fueran pruebas. Señaló que, el médico forense no pudo determinar si existió o no contacto vaginal, siendo necesario otros informes complementarios, que unca fueron realizadas.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 115/2023 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.
“…Violación de derechos y garantías Constitucionales ante el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el Art. 370 inc. 1) del CPP., constituyendo un defecto absoluto conforme lo establece el Art. 169 inc. 3 del CPP.
(…)En la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado, refiere que el Ministerio Publico, mucho menos la Autoridad Jurisdiccional de instancia pudieron establecer la existencia del elemento material como requisito para el delito de Violación, que es la penetración de alguna de las partes del cuerpo del agresor en la víctima, que ni el médico forense pudo determinar dicho aspecto, lo cual no puede ser suplido por un dictamen pericial de biología y que pese a que la misma presencia espermatozoides, debió demostrarse que pertenecían al ahora apelante, aspecto que deja un vacío insubsanable en la subsunción de la conducta del acusado en el hecho, ocasionando una lesión al debido proceso, constituyéndose no solo en un defecto de la sentencia, sino también en un defecto absoluto, no susceptible de convalidación. El incumplimiento de una correcta descripción de los hechos y su correspondiente adecuación penal causa lesión al Derecho a la Presunción de Inocencia, previsto por el Art. 116 de la CPE, toda vez que se determina la culpabilidad del acusado sin saber cuál es su conducta, tendiendo la carga de la prueba el Ministerio Publico o quien acusa por mandato del Art. 6 del CPP., no siendo obligación del imputado demostrar que no cometió el delito, que según el Ministerio Publico y el Tribunal a quo, se tiene que porque existe una denuncia de Violación realizada por la victima quien supuestamente se encontraba en estado de ebriedad y se fue con el imputado, este sería reprochable penalmente, debiendo tenerse en cuenta lo previsto en los Art. 13 y 14 del CPP., más aún que el Ministerio Publico no se pronunció sobre la reprochabilidad y mucho menos, sobre la existencia de dolo en el comportamiento del imputado, ocasionando una lesión al derecho al debido proceso, en razón que el Ministerio Publico no produjo prueba ni fundamento necesario para demostrar que el imputado ha incurrido en la comisión del delito.
De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identifico la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expreso los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose en todo su argumento a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital no habría realizado una adecuada labor de subsunción. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado en este punto carece de mérito.
… Con relación al reclamo del apelante respecto a la existencia del defecto de sentencia previsto en el Num. 4) del Art. 370 procesal el apelante señala que los elementos de prueba no fueron incorporados legalmente a juicio, en franca vulneración al principio de oralidad, vulnerándose el principio de inmediación, por cuanto solo se presentaron a declarar los parientes de la víctima, cuyas atestaciones no fueron debidamente examinadas o demostradas mediante una investigación, siendo natural que los parientes tengan la intención de beneficiar a su pariente, con relación a la prueba documental, la misma fue introducida a juicio de forma ilegal, contrariando lo previsto en el Código Procesal Penal, toda vez que el investigador asignado al caso no se presentó a declarar y sustentar su investigación y que la información que tenía no debió ser suplida por la lectura del informe y la no presencia del investigador asignado al caso privo al Tribunal a quo el esclarecimiento de los elementos objetivos y subjetivos del delito, incorporaron además de forma ilegal al juicio conforme al Art. 333, 193, 194, 195 del CPP, asimismo de toda la prueba desfilada en juicio oral no se pudo demostrar la existencia reprochabilidad de la acción en el recurrente, no se demostró culpa, mucho menos dolo conforme los Arts. 13 y 14 del CP., vulnerando el Tribunal a-quo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, asimismo se incorporó de manera ilegal el dictamen pericial de biología forense, siendo obtenido en total indefensión del imputado, quien desconocía la existencia de ese elemento investigativo, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa en razón de que el acusado no pudo proponer puntos de pericia de descargo, asimismo los informes psicológicos que contenían declaraciones de la persona que tenía la obligación de presentarse a juicio, la judicialización de los informes desnaturaliza la esencia del juicio oral público y contradictorio, por lo que el Tribunal a quo admitió los elementos probatorios con deficiencias, vulnerándose el principio de imparcialidad, así como el derecho al debido proceso y a la defensa en sus vertientes de legalidad e igualdad de oportunidades. Asimismo entre otro agravio que incurrió el Tribunal a quo se encuentra en el derecho a la inviolabilidad de domicilio previsto en la CPE., jurisprudencia Internacional -cita- SC N° 0697/2018-S2, SC N° 0001/2016-S2 de fecha 18 de enero de 2016, que la forma de ingresar a un domicilio de forma legal encontrándose de por medio una investigación pendiente la misma debe realizarse conforme el Art. 180 del CPP., lo cual en el presente caso no existió bajo el fundamento de flagrancia, en el presente caso se tiene que el día de los hechos el imputado no fue sorprendido por funcionarios policiales llevándose a la víctima, ya que estaban durmiendo juntos, tampoco se los sorprendió teniendo relaciones íntimas y al momento del ingreso ilegal de los funcionarios policiales al domicilio, se tiene que de la puerta no existía contacto visual hacia la habitación, existiendo un actuar ilegal por los funcionarios policiales que vulnera los derechos y garantías constitucionales, -cita- Auto Supremo N° 271/2015-RRC de fecha 27 de abril de 2015, Sentencia Constitucional N° 1420/2001-R de 6 de septiembre, debiendo tenerse en cuenta el Art. 13 del CPP., que establece que no tiene valor probatorio aquella obtenida en Violación a los derechos fundamentales ni la originada en un procedimiento o medio ilícito, por cuanto la prueba del Ministerio Publico ha sido originada en Violación a derechos fundamentales, como es la vulneración al derecho al domicilio, viciando de nulidad todo el conjunto de pruebas propuesta por el Ministerio Publico, por lo que se evidencia que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio es decir por su lectura, vulnerando los principios de inmediación de inocencia constituyéndose en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme establece el Art. 169 núm. 3 del CPP.(…)
Ahora bien en el caso presente, este Tribunal pudo advertir que los alegatos impugnatorios del apelante son contradictoros, puesto que por un lado señala que desde la primera actuación, el proceso fue viciado de nulidad porque la prueba fue originada en Violación a derechos fundamentales, afirma que todas se incorporaron de forma ilegal al juicio y por ello considera que no tiene valor legal y por otro lado que las pruebas fueron originadas en vulneración al derecho al domicilio, viciando de nulidad todo el conjunto de pruebas propuesta por el Ministerio Publico y por ello considera que no tiene valor legal; pero en ninguna de las dos alegaciones, el apelante señala concretamente las normas procesales inobservadas o los específicos derechos y garantias constitucionales que se hubieren vulnerado; omisiones éstas que no pueden ser suplidas o subsanadas por este Tribunal de Apelación, por lo tanto en este punto el alegato impugnatorio del imputado tampoco tiene mérito.
…En lo que corresponde a la vulneración del Art. 370 Num. 5) del Código de Procedimiento Penal, referida a que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria….
(…)
En el caso presente, de la lectura de la Sentencia ahora apelada, se tiene que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital, concluyo que el imputado es autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal modificado por la Ley 348 y la Ley 1173, esto en razón a que luego de realizar la fundamentación descriptiva, intelectiva y valorar los elementos probatorios, ha llegado a la siguiente conclusión….
(…)
Estas conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia en criterio de este Tribunal de Alzada- de ninguna manera constituyen contradicciones y por el contrario son apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical, documental, pericial, producida por ambas partes en la audiencia de Juicio Oral, conforme determina el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y guardan una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del Juicio Oral, cual es la Sentencia condenatoria en contra del imputado.
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa. exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal de Sentencia que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, les otorgó el valor probatorio correspondiente, explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, en la parte Considerativa, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, incluyendo las declaraciones testificales, la prueba documental y pericial, bajo las reglas de la sana crítica. justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal A quo, llego al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que la parte acusadora probo con prueba suficiente que CESAR ALVARO IRIONDO MARTINEZ es responsable del hecho acusado, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva y jurídica, congruente entre el hecho acusado u objeto de probanza, en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, por lo tanto se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia; es decir que de la lectura integra de la Sentencia apelada, se puede apreciar una fundamentación suficiente, que cumple razonablemente con la expresión de los motivos que le llevaron al Tribunal en base a toda la prueba desfilada a generar plena certeza de que el nombrado acusado adecuo su conducta al delito de Violación.
… Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia, se ha podido percibir de la lectura del memorial de apelación presentado por CESAR ALVARO IRIONDO MARTINEZ, pretende que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar los elementos de prueba incorporados al proceso que a criterio del imputado son insuficientes para acreditar su responsabilidad en el hecho acusado, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal.
(..)
En el caso en particular, el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen valoración defectuosa de la prueba, dentro el ámbito previsto por el núm. 6) del Art. 370 procesal, es decir no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicologia fueron quebrantadas en la valoración probatoria, para ello previamente le corresponde especificar, identificar que parte de la resolución refleja dicho defecto y no de manera genérica referir toda la prueba, por lo tanto el alegato impugnatorio del imputado respecto a este punto tampoco tiene mérito.” (sic).
