III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo con el Auto Supremo 33/2024-RA de 29 de enero (fs. 258 a 262), se admitió el recurso de casación de Cesar Álvaro Iriondo Martínez quien denuncio:
La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, en relación al art. 169 num. 3) de la referida norma; empero, el Tribunal de alzada señaló que, no habría identificado la Ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, la errónea calificación de los hechos o la errónea fijación de la pena, sin considerar que en su apelación precisó que “los hechos se adecuarían al tipo penal establecido en el Art. 308 del Código Penal, sin embargo de ello, se puede observar que la sentencia no contempla los siguientes aspectos:…” (sic); además, realizó una a una las observaciones por las cuales consideró que existió una errónea aplicación de la Ley; empero, no fue considerado, como tampoco consideró la vulneración al derecho a la presunción de inocencia e inclusive cuestionó por qué no se aplicó el principio in dubio pro reo; empero, el Auto de Vista no efectuó una debida fundamentación en relación a los aspectos cuestionados, en vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, dejándole en estado de indefensión al no conocer el pronunciamiento del Auto de Vista en relación al punto impugnado, por lo que, los argumentos empleados por el Tribunal de alzada para negar su agravio, no resultan ciertos ni acordes a los antecedentes del proceso.
Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; limitándose a alegar el Auto de Vista que no se pudo dar curso al agravio, ya que, no se había señalado correctamente las normas procesales consideradas como vulneradas, ello en relación a que la queja estaría basada en la ilegalidad de la prueba al devenir la misma de una vulneración al derecho al domicilio, sin pronunciarse sobre la observación realizada por la falta de declaración del investigador asignado al caso, permitiendo en su lugar el ingreso de informes por su lectura; además, cuestionó la vulneración al principio onnus probando, por no haberse demostrado culpa o dolo conforme los arts. 13 y 14 del CP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al permitir y valorar una pericia ordenada por un Juez y no por un Fiscal, vulnerando el art. 279 del CPP, aspecto que vulnera el debido proceso; puesto que, en su apelación señaló la norma y bastante jurisprudencia que determina la protección del domicilio de los actos arbitrarios del Estado, asimismo el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que al momento de la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio, su persona no estaba cometiendo ningún delito, ya que, todos los actos fueron consentidos, efectuando el Auto de Vista una indebida fundamentación ya que no dio respuesta a ninguno de los aspectos cuestionados, causándole lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Que la Sentencia carece de fundamentación o que la misma sea insuficiente, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; no obstante, el Auto de Vista determinó la improcedencia de su agravio luego de realizar una copia de la Sentencia, alegando que la misma tiene una secuencia lógica y que por ello se determinó su responsabilidad, sin contemplar todos los argumentos cuestionados que evidenciaron la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sobre todo en la valoración de la prueba de descargo, evidenciando que la motivación se encuentra viciada de nulidad dada la parcialidad con la que fueron tomadas en cuenta, de la misma forma el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la amplia jurisprudencia presentada por su parte, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, dejándole en indefensión, ya que, no conoce los verdaderos motivos que tuvo el Tribunal de sentencia para llegar a determinada decisión, ocasionando de esa manera vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP; no obstante, el fallo recurrido declaró la improcedencia de su agravio porque no habría indicado los motivos por los que consideró valoración defectuosa, sin considerar todos y cada uno de los fundamentos cuestionados en su apelación, como que fue condenado en base a indicios y no a pruebas; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto.
