IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación al incurrir en una insuficiente fundamentación, respecto a sus reclamos de apelación referentes a: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; que la Sentencia carece de fundamentación o que la misma sea insuficiente; y, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el fallo recurrido declaró la improcedencia de sus agravios, sin considerar todos y cada uno de los fundamentos cuestionados en su apelación; además, que en su apelación presentó varios Autos Supremos como precedentes contradictorios; sin embargo, no fueron tomados en cuenta positiva o negativamente por la Resolución recurrida. En consecuencia, corresponde resolver esta problemática con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Sobre el principio de congruencia.
Como una consideración previa a los fines de la resolución del presente recurso, resulta pertinente señalar, que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo resuelto con lo peticionado, así respecto a éste principio el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”. (El resaltado nos corresponde).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir, que el juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP que refiere: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.”; y, 17.II de la LOJ, que establece que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
IV.3. Sobre la violencia de género.
El Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril sobre la materia destacó los siguientes aspectos:
“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”.
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.”
IV.2. Análisis del motivo casacional.
Sintetizado el agravio, la recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación al incurrir en una insuficiente fundamentación, respecto a sus reclamos de apelación referentes a: la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; que la Sentencia carece de fundamentación o que la misma sea insuficiente; y, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el fallo recurrido declaró la improcedencia de sus agravios, sin considerar todos y cada uno de los fundamentos cuestionados en su apelación ni sus precedentes contradictorios invocados.
Para una mejor comprensión del análisis del recurso, resulta necesario disgregar cada defecto de Sentencia reclamado en apelación y su respectiva respuesta para verificar si efectivamente el de alzada no se pronunció a los fundamentos de cada motivo de apelación:
Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, conforme a los datos extraídos en el acápite II.2 y II.3, se advierte que el recurrente en su escrito de apelación reclamó, en relación al defecto de Sentencia, la errónea aplicación de la Ley sustantiva dado que no existirían los elementos del tipo penal de Violación, relievando que no se estableció la existencia del elemento material del delito, como es la penetración de alguna de las partes del cuerpo del agresor en la víctima, ya que el médico forense no pudo determinar este aspecto y, si bien existe una pericia biológica donde se encontró presencia de espermatozoides, no se demostró que estos pertenezcan al imputado. Además, la culpabilidad se basó en la declaración de la víctima; prueba que no fue corroborada por otros medios legales y científicos de investigación; y que no existe una descripción de la acción concreta desplegada por el acusado, generando el incumplimiento de la descripción de los hechos y su correspondiente adecuación típica, la vulneración al derecho a la presunción de inocencia.
Al resolver el agravio, el Tribunal de apelación observó que en los argumentos del recurso de apelación no se identificó la Ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena, ni expresó los motivos para sustentar la existencia del defecto alegado, cuestionando que los argumentos son genéricos y decaen en apreciaciones personales de la prueba y los hechos, sin identificar qué elementos típicos del delito no fueron comprobados y la labor de subsunción; por lo que desmereció el agravio.
Evidentemente, la respuesta del Tribunal de alzada no es insuficiente pues resulta notorio que los argumentos del motivo de apelación fueron insuficientes para que el Tribunal de alzada pueda ejercer un control de subsunción de la Sentencia, es decir que no se identificó la norma inobservada o erróneamente aplicada, requisito indispensable para que los vocales puedan ejercer un control de legalidad de lo reclamado, pues debe tenerse presente que conforme lo previsto por el art. 398 del CPP los tribunales de alzada tiene como límite de resolución los argumentos del memorial de apelación; y en el caso de autos el Tribunal de alzada replico el motivo aseverando que los argumentos eran insuficientes para ejercer un control en la subsunción de la Sentencia, respuesta que resulta congruente pues esta Sala Penal verifico que efectivamente no se identificó la norma inobservada o erróneamente aplicada, por lo que la labor de control de la Sentencia fue impedida por los propios alegatos del apelante que resultaron en insuficientes; consecuente me no se advierte defecto falta de fundamentación sobre este motivo, por lo que el agravio reclamado debe ser declarado infundado.
Respecto al defecto de Sentencia del art. 370 num. 4) del CPP, el recurrente alegó la vulneración del principio de inmediación, dado que la Sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, alegando que el informe del investigador asignado al caso fue introducido por su lectura sin la presencia del funcionario policial para que pueda sustentar su informe. Observó que el dictamen pericial de biología forense fue obtenido en indefensión del imputado, pues fue emitido por orden judicial contraviniendo lo establecido por el art. 279 del CPP, además de que el imputado no fue notificado con el acto investigativo, impidiendo que proponga puntos de pericia y que se recolecten muestras de sus espermatozoides para determinan si los encontrados en la victima corresponden al imputado. Reclamó que los informes policiales fueron incorporados por su lectura, vulnerando los principios de contradicción y oralidad, dado que estos documentos no podían ser introducidos por su lectura, dado que el funcionario policial tenía la obligación de sustentarlo en juicio, conforme los arts. 333, 193, 194, 195 del CPP, además que, no tenían las formalidades previstas por el art. 218 de la norma procesal. Además de los informes psicosociales fueron judicializados en vulneración al derecho al debido proceso, dado que fueron obtenidos de forma unilateral y sin requerimiento fiscal, vulnerando el art. 218 del CPP. Sostuvo que, los informes psicológicos no debieron ser judicializados, dado que contenían las declaraciones de una sola persona que tenía la obligación de presentarse en juicio. Sustentó que toda la prueba que emergió que violación a su derecho a la inviolabilidad de su domicilio está viciada, dado que el delito no fue en flagrancia y no existía orden judicial para ingresar al domicilio, además que la dueña no dio la autorización para que los funcionarios ingresen al domicilio.
Resolviendo el agravio el Tribunal de alzada a fs. 234 y vta. aseveró que en ninguna de sus alegaciones se señaló las normas procesales inobservadas o los derechos o garantías constitucionales vulnerados; respuesta que a criterio de esta Sala Penal es suficiente, dado que los argumentos de apelación, al igual que en el anterior motivo resultaron insuficiente para que la Sala Penal pueda ejercer un control de legalidad de lo reclamado, pues no se identifico las normas procesales inobservadas ni los derechos o garantías constitucionales vulnerados, pues a partir de la identificación de estos requisitos el Tribunal de apelación podía ejercer un control de lo reclamado; siendo la respuesta del tribunal de alzada congruente con los fundamentos de apelación; por lo que el agravio reclamado debe ser declarado infundado.
En atención al defecto de Sentencia del art. 370 num. 5) del CPP, se denunció que la Sentencia no cuenta con una fundamentaron fáctica, dado que sería una copia del pliego acusatorio y los elementos de prueba judicializados ilegalmente; también de una fundamentación jurídica e intelectiva, dado que los hechos no fueron valorados conforme a las reglas de la sana critica, además que los elementos probatorios solo fueron descritos sin una fundamentación de que elementos probatorios fueron relevante y cuáles no. El Tribunal de alzada fundamentó que, las conclusiones de la Sentencia no son contradictorias y devienen de la valoración conjunta de la prueba de cargo y descargo, conforme los lineamientos del art. 173 del CPP, destacando en la argumentación del Auto de Vista, la identificación, en la Sentencia, de una fundamentación fáctica respecto a la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, también la fundamentación descriptiva, refiriendo que la Sentencia describió todos los elementos introducidos a juicio y la enunciación del contenido esencial respecto a cada prueba con su respectivo valor, además de una fundamentación intelectiva de la prueba, alegando que se valoró cada elemento de prueba de forma individual y conjunta, bajo las reglas de la sana critica; y, una fundamentación jurídica, pues la Sentencia justifico las razones de la concurrencia de los elementos del delito endilgado.
De lo expuesto, no resulta evidente que el Auto de Vista hubiere incurrido en el defecto de insuficiente o falta fundamentación, pues ejerció un control de los puntos apelados, respecto a la carencia de fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva, razonando que la Sentencia cumple con las carencias reclamadas, por lo que el de alzada, respondió en el fondo los alegatos que sustentaron el defecto de Sentencia reclamado, por lo que el agravio reclamado debe ser declarado infundado.
En atención al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP, es evidente, conforme a los datos extractados en la presente Resolución, que el recurrente en su escrito de apelación, denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba en el entendido de que se condenó al imputado por simples indicios como si fueran pruebas, destacando el argumento de que el médico forense no pudo determinar si existió o no contacto vaginal, siendo necesario otros informes complementarios, que unca fueron realizadas. El tribunal de alzada razonó que no se cumplió con la carga recursiva de identificar que reglas de sana critica se vulneraron sin identificar las conclusiones que reflejen una defectuosa valoración de la prueba.
El razonamiento desplegado por el Tribunal de alzada no puede ser considerado como insuficiente, pues absolvió el agravio planteado conforme los lineamientos sentados por esta Sala Penal como ser el Auto Supremo 318/2017-RRC de 3 de mayo que resolviendo un caso similar fundamento “Dentro de ese marco doctrinal y legal de la revisión de los argumentos del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que en correlación a la escasa argumentación otorgada por la parte procesal, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta coherente y conforme a lo demandado, explicando las razones por las cuales no le está permitido ingresar al fondo de la denuncia, al no haberse identificado la fundamentación probatoria intelectiva insuficiente, en la que hubiera incurrido el órgano jurisdiccional, además de no haberse cuestionado las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia no aplicadas; lo que tal como señala el Tribunal de apelación, le impide emitir un criterio sobre la prueba. En consecuencia, de lo manifestado teniendo presente los escasos fundamentos otorgados por la parte apelante, cuando planteó su recurso de impugnación, inviabiliza que se pueda exigir al Tribunal de alzada, mayores argumentos sobre el fondo de lo demandado, ante la evidente insuficiencia recursiva de los imputados, pese a lo cual, sí se denota que se otorgó una respuesta que satisface a la retórica jurídica, en el presente caso por las cuestiones explicadas.” (sic) por lo que, la respuesta emitida por el Tribunal de alzada si absolvió los reclamos interpuestos en los límites del mismo recurso y conforme los lineamientos sentados por esta Sala Penal, pues ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, no pudo ejercer el control de logicidad dado que no se identificó los razonamientos de la Sentencia, respecto a la valoración intelectiva de una o varias pruebas, que se consideraron defectuosos o erróneos ni tampoco se identificó las reglas de la sana critica vulnerada a partir de la contrastación de estos con el proceso intelectivo desarrollado por la Sentencia en la valoración probatoria; razón por la que esta Sala Penal considera que los argumentos del motivo fueron respondidos conforme los entendimiento asumidos y citados en la presente Resolución, por lo que el motivo debe ser declarado infundado.
