AS/1055/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1055/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista impugnado lesionó su derecho al debido proceso como garantía de la debida motivación y fundamentación, puesto que, incurrió en incongruencia omisiva, al no cumplir su deber de ejercer una debida verificación sobre el control de logicidad de la Sentencia, cuando su persona expresó de manera adecuada los defectos de la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada suplió su labor con exceso de retórica jurisprudencial referente a la revalorización de la prueba, sin efectuar un análisis razonable, adecuado en aplicación de las reglas de la sana crítica, sobre las infracciones advertidas en su recurso de apelación restringida, así en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista señaló que: “…el recurrente no argumento de qué manera se incurrió en inobservancia o errónea aplicación del Art. 272 bis del CP…empero, de la sentencia impugnada se evidencia en el acápite denominado HECHOS PROBADOS. (…). Por lo tanto, el agravio denunciado por la parte recurrente deviene en improcedente” (sic), conclusión que le resulta arbitraria, puesto que, omite motivar en cuanto la justificación y razón suficiente que dé respuesta oportuna, clara, precisa y coherente al agravio reclamado, incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva, ya que, en su apelación precisó que existe ausencia de vertiente o tipo de violencia en el encuadramiento exacto del tipo penal art. 272 bis del CP, conforme a los hechos; además, denunció la vulneración de logicidad y sana crítica al otorgar valor probatorio a testigos de cargo, aspecto prohibido por el art. 200 del CP, constituyendo defecto absoluto para encuadrar al delito de Violencia Familiar. Añade que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no otorgó respuesta respecto a las ofensas recíprocas que corresponderían a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, al establecer los testigos los “griteríos” (sic), en concurrencia simultánea de acciones entre su persona de 73 años de edad y una mujer que utilizó y abusó de su condición para perjudicarlo, no correspondiendo la tipificación de Violencia Familiar o Doméstica, existiendo una errónea aplicación de la Ley; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, no puede revalorizar prueba, aspecto que no solicitó, sino que verifique la aplicabilidad de la norma sustantiva respecto a la falta de pericia para determinar la taxatividad y tipicidad con certeza la afectación de la víctima, dejándole en absoluta incertidumbre e inseguridad jurídica. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 111/2012 de 11 de mayo y 233 de 4 de julio de 2006.

Por otra parte señala que, en relación a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada alegó que, la Sentencia realizó una valoración individual de cada una de las pruebas otorgándole el valor correspondiente en base a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y la psicología, no pudiendo volver a valorar las pruebas; argumento que carece de fundamentación, puesto que, confundió los términos de revalorizar la prueba, con la labor de verificación de si se aplicó o no correctamente el sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, pues su pretensión no era que se valore nuevamente la prueba, sino que, se verifique si se aplicó una correcta fundamentación en la valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista realizó una contravención a los arts. 194, 124, 173, 359 y 370 del CPP, al señalar de manera errónea que no puede revalorizar la prueba. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 444/2005 de 15 de octubre y 444/2005 de 24 de junio.