V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de abril de 2024 (fs. 635), interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 647; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente incurre en una imprecisión, puesto que, señala que, el Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso como garantía de la debida motivación y fundamentación, toda vez, que incurrió en incongruencia omisiva, al no cumplir su deber de ejercer el control de logicidad de la Sentencia, limitándose a suplir su labor con exceso de retórica jurisprudencial referente a la revalorización de la prueba, sin efectuar un análisis razonable, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, delimitándose el Auto de Vista a señalar que, “…el recurrente no argumento de qué manera se incurrió en inobservancia o errónea aplicación del Art. 272 bis del CP…empero, de la sentencia impugnada se evidencia en el acápite denominado HECHOS PROBADOS…” (sic), conclusión que le resulta arbitraria, puesto que, omite motivar en cuanto la justificación y razón suficiente que dé respuesta oportuna, clara, precisa y coherente a los puntos reclamados dentro del presente agravio, evidenciando que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no otorgó respuesta respecto a las ofensas recíprocas que corresponderían a los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, al establecer los testigos los “griteríos” (sic), no correspondiendo la tipificación de Violencia Familiar o Doméstica; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, no puede revalorizar la prueba.
Argumentos que incurren en una imprecisión; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva respecto al motivo de apelación, lo que implicaría que, el Tribunal de alzada no hubiere emitido pronunciamiento alguno al reclamo de apelación; y, otro aspecto muy diferente resulta sostener que, el Tribunal de alzada se habría limitado a suplir su labor con exceso de retórica jurisprudencial referente a la revalorización de la prueba, sin efectuar un análisis razonable respecto al motivo de apelación, lo que implica que el Auto de Vista sí emitió respuesta al agravio de apelación; empero, no de manera completa incurriendo en falta de fundamentación; imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista con los precedentes invocados.
Por otra parte, si bien el recurrente denuncia que el Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso como garantía de la debida motivación y fundamentación, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no proveyó el antecedente de hecho generador, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, respecto al agravio de apelación concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista carece de fundamentación, puesto que, confundió los términos de revalorizar la prueba, con la labor de verificación de si se aplicó o no correctamente el sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, pues su pretensión no era que se valore nuevamente la prueba, sino que, se verifique si se aplicó una correcta fundamentación en la valoración de la prueba; sin embargo, el Auto de Vista realizó una contravención a los arts. 194, 124, 173, 359 y 370 del CPP, al señalar de manera errónea que no puede revalorizar la prueba.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó a los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio y 444/2005 de 15 de octubre, que establecerían sobre la falta de fundamentación analítica e intelectiva de la Sentencia, derecho al debido proceso en su elemento del deber de fundamentación a momento de verificar la valoración de la prueba; y, que se consideran defectos absolutos en la Sentencia cuando no existen criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dichos precedentes, toda vez, que no cumplió su deber de control de verificación de la Sentencia en relación a las pruebas MP3, MP4, MP6 y MP20, bajo la excusa de que no puede revalorizar prueba, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, aspecto que afirma el recurrente, vulnera su derecho al debido proceso.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción del fallo recurrido con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 444/2005 de “24 de junio”; empero, buscado el mismo según la fecha señalada por el recurrente, no fue encontrado; consiguientemente, no será considerado en el análisis de fondo.
