AS/1062/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1062/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el GADC fue notificado con el Auto de Vista 282/2023 de 14 de noviembre (fs. 646 a 690), el 12 de diciembre de 2023 (fs. 692), interponiendo el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 674; por su parte el imputado, fue notificado con el Auto de Vista 282/2023 de 14 de noviembre (fs. 646 a 690), el 12 de diciembre de 2023 (fs. 691) y con el Auto que resolvió la enmienda y complementación de 18 de diciembre de 2023 (fs. 671), el 23 de febrero de 2024 (fs. 672), interponiendo el recurso de casación por buzón judicial el 1 de marzo de 2024, conforme el certificado de recepción de en plataforma (fs. 677); es decir, ambos recursos de casación dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

La entidad recurrente, denunció que el Auto de Vista impugnado, no realizó un análisis jurídico pormenorizado de los argumentos del recurso de apelación restringida, vulnerando las reglas de la sana critica no realizó una debida fundamentación del Auto de Vista recurrido; por ello, en calidad de precedente contradictorio principalmente nombró al AS 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006 y los otros AASS 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, 550/2016-RRC de 15 de julio que reitera los AASS 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo, 044/2016-RRC de 21 de enero, 338/2014-RRC de 18 de julio, 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 54 de 9 de marzo de 2010, fundamentando que la contradicción radica en que no se realizó una fundamentación adecuada en el Auto de Vista impugnado de los reclamos vertidos en el recurso de apelación restringida, lesionando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; por lo que se tiene cumplido los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues se invocó el precedente contradictorio y se explicó la contradicción emergente entre los mismos; deviniendo el motivo en admisible.

V.2.2. Recurso de casación de José Pepe Colque Coca

Se advierte que el imputado formuló dos argumentos en su recurso de casación: el primero, referente a la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, al argumento de errónea interpretación del art. 309 del CPP, referente al incidente de prejudicialidad; es menester aclarar que el recurso de casación es un medio de impugnación del Auto de Vista que emerge de la impugnación a la Sentencia; y no así a Resoluciones que emerjan de cuestiones incidentales que solo son recurribles en apelación mas no así en casación; con excepción del defecto de incongruencia omisiva, que es la omisión de pronunciamiento del recurso de apelación incidental en alzada. Efectuando esa precisión, en el en caso de autos solo denuncia la falta de resolución en el fondo de su cuestión incidental, identificando una respuesta emitida por el de alzada en relación a la impugnación incidental respecto a la cual no procede el recurso de casación; restando declarar en inadmisible el presente motivo, ante la falta de impugnabilidad objetiva.

Respecto al segundo argumento, cuestiono una falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que en su recurso de apelación restringida denunció tres reclamos, sin embargo, el Tribunal de segunda instancia no respondió los mismos, más al contrario refirió que el argumento que el recurso de apelación restringida carecía de carga argumentativa.

Pese a referir que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin una debida fundamentación, sin considerar la denuncia de tres reclamos, vulnerando los arts. 115-I-II y 119-II de la CPE, en el desarrollo de su recurso no invocó ningún precedente contradictorio conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, requisito normativo esencial para la admisión del recurso de casación que no fue cumplido; en consecuencia, tampoco precisó la contradicción señalada en el segundo párrafo del art. 417 del CPP; respecto al precedente contradictorio, es necesario dejar sentado que este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, preciso lo siguiente:

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).

Asimismo, si bien el recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente fundamentación, motivación y congruencia, al no responder adecuadamente el recurso de apelación restringida, dicho argumento es general, toda vez que no precisó cuál de los motivos de apelación carece de fundamentación en su consideración, menos identificó el argumento que considera insuficiente; por lo que, la invocación de vulneración del derecho al debido proceso, no cuenta con la exposición de los antecedentes generadores de esa vulneración, no explicó en qué consiste esa vulneración y tampoco expresó el resultado dañoso de las supuestas vulneraciones denunciadas; requisitos que deben cumplirse por el recurrente que pretende la admisión de su recurso vía excepcional; aspecto que no aconteció en el caso de autos. Deviniendo en inadmisible el recurso analizado.