AS/1068/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1068/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso; toda vez, que contiene una errónea fundamentación sobre la aplicación de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 primera y segunda parte del CP y Conducta Antieconómica tipificado por el art. 224 primera parte de la referida norma sustantiva, modificados por la Ley 004; toda vez, que: i) En la interposición de su apelación indicó que la configuración inicial sobre la "descripción del hecho" descrito en la acusación y Sentencia, fueron asumidas como verdad; no obstante, el Auto de Vista se limitó a una serie de apreciaciones y observaciones carentes de un análisis jurídico sólido, pues el hecho de asumir que no se cumplió con requisitos inherentes a las técnicas recursivas no puede ser motivo para soslayar y no ingresar al fondo de análisis de su cuestionamiento, pues en su apelación de forma concreta, expuso que, la "relación de hechos" tendría la supuesta base de los documentos de Auditoria confusamente expuestos en: "los Informes de Auditoría sobre Confiabilidad de los Registros y Estados Financieros MGAM-UAI-004/16-A04, Auditoria Operativa sobre el cumplimiento del Programa Operativo Anual 2015 (Uso de Recursos IDH) MGAM-UAI-004/16- A04, Informe sobre Procedimientos de Registro Contable y de Control Interno MGAM-UAI-004/16-B4, del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, dictámenes de Auditoria realizados por Mancomunidad de Gestión y Auditoria Municipal M.G.A.M.", entonces esta forma de haberse asumido como "relación de hechos" y posteriormente copiado en la Sentencia, en su acápite "ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO", hace entrever que no existe una enunciación del hecho o hechos, no se tiene propiamente expuesto como entendimiento jurídico y razonable que demuestre que existieron acciones tendientes a establecer circunstancias evidentes que se configuren como delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica; sin embargo, el Tribunal de apelación no asumió una respuesta jurídico razonable ni coherente al respecto, dando por bien hecho lo realizado en Sentencia sin entrar al fondo del reclamo; ii) Otro argumento de apelación que expuso fue la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculado a la circunstancia de la falta de enunciación del hecho, ya que, toda descripción debe ser legal y de forma pormenorizada y unívoca de la conducta injusta, en su caso a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, ejercitando el Juez de mérito el proceso de subsunción que fue acogido en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, correspondiendo al Tribunal de alzada el control de legalidad de la Sentencia; empero, no la ejercitó, peor aún confirmó su condena sin determinar en qué sentido existiría el Incumplimiento de Deberes, cuál las "acciones de haber omitido, rehusado hacer o retardar un acto propio de mis funciones", tampoco existe prueba fehaciente ni bajo qué circunstancias hubiere "causado mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado", como elementos normativos de los tipos penales, por los cuales fue condenado; iii) En la Sentencia no existe ninguna explicación argumentativa que haga entender que su persona sería responsable de lo acusado, incurriendo en una errónea aplicación de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, pues debía demostrarse no únicamente la condición de servidor público o autoridad, en su caso haber ejercido la función de Alcalde Municipal de Eucaliptus, sino también, la acción que ejerció para motivar una conducta generadora de las condicionantes previstas y contenidas en los tipos penales acusados; además, debe demostrarse que las conductas existieron y debieron ser de forma separada para cada tipificación, aspectos que no contiene la Sentencia; sin embargo, fue confirmada por el Auto de Vista lesionando el debido proceso en la errónea adecuación típica de las supuestas conductas; y, iv) El Juez de mérito y el Tribunal de apelación incurren en inobservancia de la Ley sustantiva, ya que, no se generó prueba sobre su participación, y en pleno juicio oral, se incorporó nuevos hechos bajo el argumento de que se tiene prueba relevante.

Aspectos que correspondía considerar en el fondo al Tribunal de apelación, ya que, corresponden a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 3) del CPP; empero, no lo hizo, constituyendo defecto absoluto no convalidable conforme prescribe el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), colocándole en una situación de total indefensión y hasta incertidumbre.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 21 de 16 de enero de 2007, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 428/2015-RRC de 29 de junio, 286 de 22 de julio de 2013, 50/2013-RRC de 1 de marzo, 0126/2013 de 10 de mayo,086/2013 de 26 de marzo, 087/2013 de 26 de marzo, 370/2015-RRC de 12 de junio, 144/2017-RRC de 22 de febrero, 0124/2013-RRC de 10 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, “AA.SS. de 14 de agosto de 2009” (sic), 0171/2013-RRC de 19 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia sobre la fundamentación insuficiente en cuanto a la subsunción en Sentencia del hecho a los tipos penales previstos en los arts. 154 y 224 del CP; toda vez, que el Tribunal de alzada respondió de manera genérica, asumiendo incluso un entendimiento equivocado de que lo expuesto en la Sentencia era una fundamentación suficiente, sin considerar que la misma no otorgó valor a las pruebas documentales y testificales de descargo, limitándose a realizar una transcripción de lo que manifestaron los testigos de cargo, sin explicar la concurrencia del dolo, ni explicó cómo se subsumió su conducta a los delitos acusados, evidenciando un quebrantamiento del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del citado código; sin embargo, el Auto de Vista no ingresó a los extremos reclamados.

Al respecto, cita a las Sentencias Constitucionales 1052/2014 de 9 de junio, 1023/2013 de 27 de junio y 1302/2015-S2; además, de los Autos Supremos 065/2013-RRC de 11 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007.

Manifiesta el recurrente, que el Auto de Vista omitió considerar que la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP “La defectuosa valoración de la prueba, que se constituye en una ausencia de valoración de la misma, vulnerando el derecho a la defensa…y la garantía del debido proceso…” (sic), por cuanto, se limitó a observar la forma en la que debiera haberse planteado el agravio, así en relación a “los puntos a), b), c) y d)” se limitó a asumir una apreciación subjetiva, tildando los argumentos expuestos en su recurso de apelación como insuficientes y carentes de una adecuada técnica recursiva, sin entender que las circunstancias reclamadas eran ciertas, no existiendo en el fallo recurrido la correspondencia a los parámetros denunciados, pues no observó que la Sentencia a tiempo de otorgar el valor probatorio a los medios de prueba producidos en juicio oral, no refirió con precisión objetiva, qué medios de prueba fueron esenciales y cuáles no esenciales, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba que dio lugar a su condena, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba; inobservando el Tribunal de alzada que es obligación del juzgador desglosar en la Sentencia los elementos de convicción en proporción a la prueba producida, por lo que, le correspondía pronunciarse de manera expresa sobre los criterios de valoración de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo de manera integral. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006.

Finalmente, señala que el Auto 001/2024 de 2 de enero, que complementa el Auto de Vista 092/2013 de 21 de noviembre, no consideró que se le está coartando conocer cuál fue la respuesta a su reserva de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2022, que le denegó la formulación del incidente de producción de prueba extraordinaria, aspecto que fue apelado y también fundamentado en la audiencia de fundamentación de su apelación restringida; empero, fue omitido en el Auto de Vista, así como en el Auto Complementario, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente de una fundamentación debida y completa en cuanto concierne a dar una respuesta conforme a Ley, causándole perjuicio a su derecho a la libertad absoluta al ratificar su condena.