AS/1068/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1068/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, el 17 de enero de 2024 (fs. 1349), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1372; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; ello en consideración de que el lunes 22 de enero de 2024, fue declarado feriado nacional por día del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró la garantía del debido proceso; toda vez, que contiene una errónea fundamentación sobre la aplicación de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, ambos modificados por la Ley 004, por cuanto: i) En la interposición de su apelación indicó que la configuración inicial sobre la "descripción del hecho" descrito en la acusación y Sentencia, fueron asumidas como verdad; no obstante, el Auto de Vista se limitó a asumir que no se cumplió con requisitos inherentes a las técnicas recursivas, soslayando ingresar al fondo de su cuestionamiento, dando por bien hecho lo realizado en la Sentencia; ii) Otro argumento de apelación fue la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculado a la circunstancia de la falta de enunciación del hecho a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, correspondiendo al Tribunal de alzada el control de legalidad de la Sentencia; empero, no la ejercitó, peor aún confirmó su condena, sin determinar cuál las "acciones de haber omitido, rehusado hacer o retardar un acto propio de mis funciones", o bajo qué circunstancias hubiere "causado mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado"; iii) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, pues debe demostrarse no únicamente la condición de servidor público, sino además, la acción que ejerció para motivar una conducta generadora de las condicionantes previstas y contenidas en los tipos penales acusados; sin embargo, fue confirmado por el Auto de Vista; y, iv) En juicio oral, se incorporó nuevos hechos, bajo el argumento de que se tiene prueba relevante. Aspectos que correspondía al Tribunal de apelación considerar en el fondo, ya que, corresponden a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 3) del CPP; empero, no lo hizo, constituyendo defecto absoluto conforme lo prescribe el art. 169 num. 3) del CPP, colocándole en una situación de total indefensión y hasta incertidumbre.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 21 de 16 de enero de 2007, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 428/2015-RRC de 29 de junio, 286 de 22 de julio de 2013, 50/2013-RRC de 1 de marzo, 0126/2013 de 10 de mayo,086/2013 de 26 de marzo, 087/2013 de 26 de marzo, 370/2015-RRC de 12 de junio, 144/2017-RRC de 22 de febrero, 0124/2013-RRC de 10 de mayo, 251/2012 de 17 de septiembre, “AA.SS. de 14 de agosto de 2009” (sic), 0171/2013-RRC de 19 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006; empero, se limitó a referir lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar o referir lo que establecerían los precedentes contradictorios como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, exigencia que no se cumplió en el caso de autos, siendo pertinente resaltar que, la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).

Ahora bien, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador que, Auto de Vista incurrió en una errónea fundamentación sobre la aplicación de los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, por cuanto: i) Sobre la "descripción del hecho" se limitó a asumir que no se cumplió con los requisitos inherentes a las técnicas recursivas, soslayando ingresar al fondo de su cuestionamiento; ii) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vinculado a la circunstancia de la falta de enunciación del hecho a los delitos acusados no ejerció el control de legalidad de la Sentencia; iii) La Sentencia incurrió en errónea aplicación de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, pues debe demostrarse en juicio, no únicamente la condición de servidor público, sino la acción que ejerció para motivar una conducta generadora de las condicionantes previstas y contenidas en los tipos penales acusados; sin embargo, fue confirmado por el Auto de Vista; y, iv) Lo acusado no tuvo sustento en ninguna prueba; además, en pleno juicio se incorporó nuevos hechos, bajo el argumento de que se tiene prueba relevante, incurriendo la Sentencia en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1) y 3) del CPP; empero, no fueron considerados en el fondo por el Tribunal de apelación; denunciando el recurrente como derecho vulnerado el debido proceso, explicando que se halla restringido toda vez que, su planteamiento de apelación no fue considerado en el fondo por el Tribunal de alzada, implicándole como resultado dañoso que, el fallo recurrido le coloca en una situación de total indefensión y hasta incertidumbre en relación a los puntos impugnados, que a su criterio constituyen defecto absoluto conforme lo prescribe el art. 169 num. 3) del CPP.

De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en inobservancia sobre la fundamentación insuficiente en cuanto a la subsunción en Sentencia del hecho a los tipos penales previstos en los arts. 154 y 224 del CP; toda vez, que respondió de manera genérica, asumiendo incluso de manera equivocada que la Sentencia contiene la fundamentación suficiente, sin considerar que la misma no otorgó valor a las pruebas documentales y testificales de descargo, limitándose a realizar una transcripción de lo que manifestaron los testigos de cargo, sin explicar la concurrencia del dolo, ni cómo se subsumió su conducta a los delitos acusados, provocando un quebrantamiento al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, que constituye defecto absoluto; sin embargo, el Auto de Vista no ingresó a los extremos reclamados.

Al respecto el recurrente citó a las Sentencias Constitucionales 1052/2014 de 9 de junio, 1023/2013 de 27 de junio y 1302/2015-S2; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así también, el recurrente invocó a los Autos Supremos 065/2013-RRC de 11 de marzo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre y 5 de 26 de enero de 2007; sin embargo, en relación al primero se limitó a efectuar una parcial transcripción de su contenido; y, en relación a los demás, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues se recalca que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, limitándose a referir que la Sentencia quebrantó el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, sin vincularlo al Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, tampoco precisó cuál el resultado dañoso; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el tercer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista omitió considerar que la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, limitándose a observar la forma en la que debiera haberse planteado el agravio, así en relación a “los puntos a), b), c) y d)” se limitó a asumir una apreciación subjetiva, tildando los argumentos expuestos en su recurso de apelación como insuficientes, sin entender que las circunstancias reclamadas eran ciertas, pues no observó que la Sentencia lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba, inobservando el Tribunal de alzada que es obligación del juzgador desglosar en la Sentencia los elementos de convicción en proporción a la prueba producida, por lo que, le correspondía pronunciarse de manera expresa.

Sobre la problemática planteada invocó a los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006; empero, se limitó a señalar lo que establecerían efectuando seguidamente una parcial trascripción de su contenido, sin realizar el trabajo de contraste incumpliendo el recurrente los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente se limitó a señalar que la Sentencia lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente valoración integral de la prueba, sin vincularlo al Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado al Auto de Vista, tampoco precisó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.

Finalmente, en el cuarto motivo, el recurrente reclama que, el Auto complementario al Auto de Vista, no consideró que se le está coartando conocer cuál fue la respuesta a su reserva de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2022, que le denegó la formulación del incidente de producción de prueba extraordinaria, aspecto que fue apelado y también fundamentado en la audiencia de fundamentación de su apelación restringida; empero, fue omitido en el Auto de Vista, así como en el Auto Complementario, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente de una fundamentación debida y completa en cuanto concierne a dar una respuesta conforme a Ley, causándole perjuicio a su derecho a la libertad absoluta al ratificar su condena.

Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial (aspecto que fue explicado a tiempo de efectuar el análisis del primer motivo).

Por otra parte, el recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Auto complementario el Auto de Vista, no consideró que se le está coartando conocer cuál fue la respuesta a su reserva de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2022, que le denegó la formulación del incidente de producción de prueba extraordinaria, aspecto que fue apelado y también fundamentado en la audiencia de fundamentación de su apelación restringida; empero, fue omitido en el Auto de Vista, así como en el Auto Complementario, denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, explicando el recurrente que, se halla restringido en su vertiente de una fundamentación debida y completa en cuanto concierne a dar una respuesta conforme a Ley, implicándole como resultado dañoso el perjuicio a su derecho a la libertad absoluta al ratificar el Tribunal de alzada su condena.

De la argumentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.