AS/1071/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1071/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

CONTENIDO ADICIONAL

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 82/2024

DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2023, Edson Daniel Zeballos Barrientos y Armando Rojas Maldonado cursantes a fs. 935 a 940 y de fs. 942 a 949, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 900 a 922, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de ellos por el Ministerio Público; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis par. I. núm.) 9 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 17 de febrero (fs. 730 a 764 vta), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de La Paz, por unanimidad de votos declaró a:

Teresa Vicenta Soria Zacasaire autora de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis parágrafo primero núm. 9) del CP; imponiéndole la sanción penal de 15 años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; Armando Rojas Maldonado autor del delito de Trata de Personas, tipificado y sancionado por el art. 281 Bis par. I primero núm. 9) del CP; imponiéndole la sanción penal de 15 años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; y, Edson Dantel Zeballos Barrientos autor del delito de Trata de Personas, tipificado y sancionado en el art. 281 Bis par. I primero núm. 9) del CP; imponiéndole la sanción penal de 15 años de reclusión, con la imposición de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

Jarol Helver Tola Quispe culpable de la comisión de los mismos delitos estableciendo una sanción de 15 años de reclusión; debiendo efectuar la cancelación de costas a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Armando Rojas Maldonado y Teresa Vicenta Soria Zacasaire (fs. 810 a 817 vta) Jarol Jelver Tola Quispe (fs. 821 a 824 vta) Edson Daniel Zeballos Barrientos (fs. 835 a 843 vta); formularon recursos de apelación restringida resueltos mediante el Auto de Vista 20/2023 de 13 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Edson Daniel Zeballos Barrientos.

Denuncia que el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la legalidad, al no efectuar el análisis de sus motivos de apelación restringida, a pesar de ser su obligación pronunciarse sobre todos los motivos puestos a su consideración situación por la cual, reclama que se violentó su derecho a ser escuchado; teniéndose que tampoco ingresaron al fondo al fondo de sus pretensiones en contra del fallo de instancia.

En primera instancia refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo de que el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto, lo condenó a 15 años de presidio sin fundamentar su participación en los hechos delictivos por los cuales se lo condenó, teniéndose que no existieron pruebas de cargo contra su persona; y, expresa también, que su condena se basó en hechos no acreditados.

Manifiesta que el Tribunal de apelación, no consideró que de manera errónea fue condenado por el delito de Trata de Personas de manera inapropiada; toda vez, que las autoridades de origen incurrieron en el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, al equivocarse en la tipificación que efectuaron de su conducta al tipo penal de Trata de Personas, refiere además que ni el Ministerio Público ni la autoridad jurisdiccional demostraron que hubiera trasladado a los menores con los fines delictivos que se le inculpa, teniéndose que tuvo en su poder a los 2 menores con el fin de ayudar a su amigo que le dijo que ambos hermanitos estaban descuidados, y que solo recibió la suma de dinero de 200 Bs, con el fin de llevar a pasear a los menores, situación que no fue considerada y que era prueba de que su conducta no fue dolosa en ningún momento, teniéndose que debió determinarse su exoneración en base al principio de indubio pro reo, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 67/2006 de 27 de enero, 315/2006 de 25 de agosto, 294/2015-RRC-L de 17 de junio, 63/2006 de 27 de enero; y, Sentencia Constitucional 478-R de 23 de julio de 2006.

Denuncia que el Tribunal de alzada omitió efectuar de manera adecuada el control de logicidad en la valoración probatoria efectuada por las autoridades de origen, toda vez, que en la causa no se consideró ni se fundamentaron las razones por las cuales se otorgó el valor determinado a las pruebas, vulnerándose de esta manera el principio de in dubio pro reo y el principio de favorabilidad, teniéndose que el Auto de Vista debió percatarse de la falta de aplicación de estos principios en la emisión de la Sentencia, teniéndose además que la resolución de origen omitió efectuar adecuadamente la fundamentación de los hechos y las razones por la cuales lo condenó por el delito supuestamente cometido.

III.2. Recurso de Armando Rojas Maldonado.

Manifiesta que el Tribunal de alzada transgredió el art. 15 de Ley de Organización Judicial que establece la obligación de los Tribunales de alzada efectuar la revisión de las determinaciones de las autoridades de primera instancia a tiempo de conocer la causa, a efectos de aplicar las sanciones correspondientes cuando no efectúen un trabajo en el marco de la legalidad, como aconteció en la tramitación de esta causa.

Refiere que la Sentencia no verificó la existencia de un nexo causal, entre su conducta y el tipo penal de Trata de Personas, no habiendo efectuado la verificación de que hubiese cometido ningún hecho punible por el cuál su conducta fuese reprochable, refiere además que la parte demandante no acreditó su denuncia, teniéndose que la autoridad de origen emitió Sentencia en base a una errónea aplicación de la ley, errónea calificación de los hechos, además plantea que la Sentencia se limitó a la transcripción de los argumentos de la parte acusadora, sin efectuar la enunciación de los hechos objeto del juicio, situación por la cual no contó con la relación fáctica y de hechos, incurriendo en el vicio de Sentencia establecido por el núm. 3) del art. 370 del CPP; toda vez, que no cuenta con la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

Denuncia que la Sentencia no contiene fundamentación; toda vez, que la autoridad de origen, solo se limitó a una repetición mecánica sin argumentos de que su persona hubiese cometido el delito por el cual fue condenado, refiere que la autoridad de origen omitió pronunciarse respecto a las pruebas de descargo, siendo que esta valoración probatoria debió ser la base para fundamentar su determinación, esta tarea no fue cumplida en origen, determinando que el actuar de las autoridades de Sentencia hubiese sido erróneo, fuera del contexto de la lógica que no contiene fundamentación, toda vez, que no efectuó la valoración integral de los elementos de prueba, situación por la cual la resolución de origen vulneró lo establecido por el art. 173 del CPP; al no contener una fundamentación completa, expresa y clara.

Expresa además, que la resolución de Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que las pruebas de cargo y descargo no se valoraron correctamente determinando que por esta razón fueron vulnerados sus derechos constitucionales, al ser condenado por el delito de Trata de Personas sin haberse individualizado su participación tal como exigen los arts. 124 y 173 del CPP, y de manera injusta se lo condena sin tomar en cuenta los elementos de tipicidad, ni demostrarse que su conducta fuese adecuable al tipo penal respectivo, refiere además que fue conculcado su derecho al debido proceso, manifiesta también que vulneró el principio pro actione, puesto que la autoridad de origen no cumplió adecuadamente su deber de interpretar las normas de manera más favorable en favor de su persona, situación por la cual la Sentencia debió ser dejada sin efecto por no haber considerado lo establecido en los arts. 38, 39 y 40 del CPP.