DATOS GENERALES
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V.EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Edson Daniel Zeballos Barrientos y Armando Rojas Maldonado fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 de marzo de 2024 (fs. 933 y vta), formulando sus recursos de casación ambos el 20 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de Edson Daniel Zeballos Barrientos.
Sobre el primer motivo del recurso de casación del imputado; y, la denuncia de que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al no efectuar el análisis de sus motivos de apelación restringida, a pesar de ser su obligación pronunciarse sobre todos los motivos puestos a su consideración situación por la cual reclama que se violentó su derecho a ser escuchado y cuestiona al Auto de Vista por no dar respuesta a su denuncia de que la Sentencia, emitió una condena de 15 años en su contra sin fundamentar su participación en los hechos delictivos por los cuales se lo condenó, teniéndose que no existieron pruebas de cargo contra su persona; y, expresa también, que su condena se basó en hechos no acreditados.
Inicialmente, se tiene que la parte recurrente no invoca como precedentes contradictorios, situación por la cual incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por los art. 416 y 417 del CPP.
Sobre los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; puesto que se limita a reclamar que el Tribunal de alzada no hubiese observado que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y hubiese sido emitida sin elementos de prueba en su contra; teniéndose que al respecto su planteamiento adolece de ser general e infundamentado sobre de qué manera hubieran acontecido los defectos reclamados a la resolución de alzada para ocasionarle vulneración a sus derechos; teniéndose de igual manera no fundamenta su reclamo de que su condena se basó en hechos no ocurridos, evidenciándose por ende que no explica ni desarrolla cuáles fueron los hechos que no hubiesen sido considerados por el Tribunal de origen y que lo exonerarían de responsabilidad penal.
Demostrándose; por ende, que su reclamo se limita a recapitular un conjunto de vulneraciones de la resolución en apelación y de Sentencia, manifestando que se hubiesen vulnerado sus derechos al condenarlo, pero no precisa cuales fueran estos derechos constitucionales transgredidos, de qué manera ni en qué momento hubieran sido conculcados, por lo que su planteamiento de vulneración al debido proceso no contiene fundamentación.
Situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente de los defectos denunciados, motivo por el cual su denuncia es inmotivada; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su recurso deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo de su recurso de casación; en cuanto al reclamo de la parte recurrente de que el Auto de Vista no hubiese considerado que el Tribunal de Sentencia lo hubiese condenado indebidamente por el delito de Trata de Personas; se tiene que expresa que la tipificación determinada en la causa no correspondía a su conducta, puesto que jamás hubiese cometido tal delito, teniéndose que nisiquiera el Ministerio Público hubiera brindado elementos de convicción de que su persona hubiese trasladado a los menores con los fines delictivos que se le inculpa, teniéndose que los tuvo en su poder con el fin de colaborar a su amigo; que le manifestó que los 2 menores se encontraban descuidados por sus progenitores; y que hubiese recibido 200 bs, solo para sacar a pasear a los menores, situación que no fue considerada y que era prueba de que su conducta no fue dolosa en ningún momento.
Se tiene que la parte recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero, desarrollando su doctrina legal aplicable que establece la responsabilidad del Tribunal de alzada, de modificar el quantum de la pena cuando en origen no se cumplan los criterios específicos de fijación de la pena; sin embargo, no desarrolla la contradicción de la resolución de alzada con tal precedente; así mismo, efectúa la transcripción de los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 67/2006 de 26 de enero, 315/2006 de 25 de agosto, 294/2015-RRC-L y 63/2006 de 27 de enero, pero limitándose a la transcripción de su contenido, pero sin desarrollar ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad vía flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; siendo su reclamo de que su conducta no es adecuable al tipo penal de Trata de Personas; y, de que no existen pruebas en su contra, un criterio personal subjetivo, puesto que no adjunta elementos de descargo para refutar las determinaciones de Sentencia validadas en alzada, siendo sus fundamentos simples conjeturas expresadas en su memorial de casación, situación que se reitera también respecto a su argumento de que tuvo en su poder a los 2 menores con el fin de colaborar a su amigo; que le manifestó que se encontraban descuidados por sus progenitores; y que solo hubiese recibido 200 bs con el fin de sacarlos a pasear.
Teniéndose que estos argumentos son deficientes para justificar su denuncia al ser de índole genérica, al no tener el necesario sustento para fundamentar los defectos de alzada reclamados, así mismo tampoco formula vulneración de derechos constitucionales; al limitarse a cuestionar solo que el Auto de Vista no hubiese dado respuesta al motivo de casación planteado; situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente de los defectos denunciados, motivo por el cual su denuncia es inmotivada; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su segundo motivo deviene en inadmisible.
Respecto, al tercer motivo del recurso de casación del imputado, se tiene que denuncia al Tribunal de Sentencia por incurrir en defectuosa valoración de la prueba, omisión de consideración a sus pruebas de descargo, que hubiese determinado vulneración a sus derechos constitucionales al ser condenado por el delito de Trata de Personas sin haberse individualizado su participación tal como exigen los arts. 124 y 173 del CPP, sin tomar en cuenta los elementos de tipicidad, ni demostrarse que su conducta fuese adecuable al tipo penal respectivo, refiere además que fue conculcado su derecho al debido proceso, manifiesta también que vulneró el principio pro actione, puesto que la autoridad de origen no cumplió adecuadamente su deber de interpretar las normas de manera más favorable en favor de su persona, situación por la cual la Sentencia debió ser dejada sin efecto por no haber considerado lo establecido en los arts. 38, 39 y 40 del CPP.
Ingresando al análisis de este motivo se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, teniéndose por ende que incumple sus presupuestos de admisibilidad formales.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización, se tiene que la parte recurrente incurre en la imprecisión de plantear defectos de Sentencia, sin precisar vulneraciones cometidas por el Auto de Vista; teniéndose que al respecto el marco normativo dispuesto en el punto IV) de esta resolución, relativa al análisis de admisibilidad de los recursos de casación, determina que el recurso de casación debe plantearse sobre los defectos del Auto de Vista; y, no limitarse a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos en alzada, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Teniéndose que por lo manifestado, no existe explicación de vulneraciones ni transgresiones de la resolución de apelación; toda vez, que los defectos de Sentencia deben ser planteados en apelación restringida conforme lo establecido por el art. 407 del CPP; pero en la etapa procesal respectiva, no siendo por ende la instancia de casación, la etapa procesal para resolver cuestionamientos a la resolución de origen; motivo por el cual no es posible atender su denuncia; toda vez, que no argumenta ni fundamenta porque la resolución de alzada debería ser dejada sin efecto; es por lo manifestado que no cumple con su responsabilidad de argumentar perjuicio; toda vez, que sus argumentos no tienen mayor desarrollo y por la revisión de los obrados de la causa se tiene que no existe denuncia contra el Auto de Vista, situación por la cual el tercer motivo de casación deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso de Armando Rojas Maldonado.
En cuanto al primer motivo de casación, respecto a la denuncia del recurrente que expresa que el Auto de Vista vulneró el art. 15 de LOJ en cuanto a la obligación que establece que los Tribunales de alzada de efectuar la revisión de las determinaciones de las autoridades de primera instancia a tiempo de conocer la causa, a efectos de aplicar las sanciones correspondientes cuando no efectúen un trabajo en el marco de la legalidad, como aconteció en la tramitación de esta causa.
Se tiene además que el imputado se remite a cuestionar la Sentencia; toda vez que esta no hubiese verificado la existencia de un nexo causal, entre su conducta y el tipo penal de Trata de Personas, al no verificar adecuadamente, que su persona no hubiese cometido ningún hecho delictivo, puesto que la parte demandante no acreditó su denuncia, reclama errónea aplicación de la ley; toda vez que la Sentencia se limitó a la transcripción de los argumentos de la parte acusadora, sin efectuar la enunciación de los hechos objeto del juicio, situación por la cual no contó con la relación fáctica y de hechos, incurriendo en el vicio de Sentencia establecido por el núm. 3) del art. 370 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP.
Respecto a los requisitos de admisibilidad vía flexibilización; y, el cuestionamiento del imputado, de que la resolución de origen incurrió en vulneración de principio de legalidad; y, que por ende correspondía que el Auto de Vista, hubiese emitido las sanciones correspondientes a las autoridades de Sentencia; no tiene argumentos de respaldo, constituyendo por ende una afirmación subjetiva; toda vez, que no identifica adecuadamente los hechos que generaron vulneración a sus derechos, no constituyendo argumento suficiente su denuncia de vulneración de los principios de legalidad, ni fundamentado su argumento de atribuirle potestades punitivas al Tribunal de alzada; teniéndose además que no existe explicación sobre como aconteció tal transgresión, teniéndose que su planteamiento adolece de ser general e infundamentado sobre de qué manera hubieran acontecido los defectos de la resolución de alzada para ocasionarle vulneración a sus derechos, teniéndose además que su recurso se remite en una segunda parte a cuestionar defectos de Sentencia, situación que no corresponde a esta instancia de casación donde sus reclamos deben abocarse a denunciar la actividad procesal defectuosa realizada por las autoridades de alzada.
Situación por la cual no formula explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente de los defectos denunciados, motivo por el cual su denuncia inmotivada; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su primer motivo deviene en inadmisible.
Sobre el segundo motivo del recurso de casación del imputado, en relación a su denuncia de que la Sentencia es inmotivada; la parte recurrente cuestiona al Tribunal de origen por efectuar una repetición de los argumentos de la parte querellante para condenarlo, teniéndose además reclamo de omisión de pronunciamiento de sus descargos, situación por la que hubiese incurrido en falta de fundamentación y por ende en vulneración de lo determinado por el art. 173 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP.
Respecto a los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización, se tiene que el imputado plantea defectos de Sentencia relativos a errónea valoración de pruebas de descargo, enfocando su motivo a cuestionar defectos de origen; sin considerar que, los presupuestos de admisibilidad establecidos en casación determinan que estos recursos deben enfocarse en la denuncia de los defectos del Auto de Vista respecto a las vulneraciones legales en las que esta resolución hubieran incurrido; teniéndose que al respecto el marco normativo dispuesto en el punto IV) de esta resolución, relativa al análisis de admisibilidad de los recursos de casación, determina tal situación no contemplada en la casación del imputado; evidenciándose además que no es suficiente para la admisibilidad enunciar actividad procesal defectuosa de Sentencia sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos en alzada, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Evidenciándose por lo manifestado, que no existe explicación de vulneraciones ni transgresiones de la resolución de apelación; correspondiendo por ende manifestar al imputado que en esta instancia no corresponde plantear defectos de Sentencia, puesto que estos deben ser formulados en apelación restringida conforme lo estable el art. 407 del CPP; es decir en la etapa procesal respectiva, no siendo por tanto la instancia de casación, la etapa procesal idónea para resolver cuestionamientos a la resolución de origen; motivo por el cual no es posible atender su denuncia; toda vez, que no argumenta ni fundamenta porque la resolución de alzada debería ser dejada sin efecto; es por lo manifestado que no cumple con su responsabilidad de argumentar perjuicio; toda vez, que sus planteamientos no tienen mayor desarrollo y por la revisión de los obrados se tiene que no existe denuncia contra el Auto de Vista, situación por la cual el motivo de casación deviene en inadmisible.
En el tercer motivo de casación el imputado, denuncia defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, situación que hubiese determinado vulneración a sus derechos constitucionales, al ser condenado por el delito de Trata de Personas sin haberse individualizado su participación tal como exigen los arts. 124 y 173 del CPP, y de manera injusta se lo condena sin tomar en cuenta los elementos de tipicidad, ni demostrarse que su conducta fuese adecuable al tipo penal respectivo, refiere además que fue conculcado su derecho al debido proceso, manifiesta también que vulneró el principio pro actione, puesto que la autoridad de origen no cumplió adecuadamente su deber de interpretar las normas de manera más favorable en favor de su persona, situación por la cual la Sentencia debió ser dejada sin efecto por no haber considerado lo establecido en los arts. 38, 39 y 40 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP.
Teniéndose además que, respecto al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, el imputado también los incumple; toda vez, que limita su planteamiento a denunciar que no fue individualizado como autor del delito; y, que el Tribunal de origen no consideró sus pruebas de descargo, sin considerar que su recurso debió ser enfocado en denunciar transgresión de sus derechos constitucionales por el Auto de Vista, situación que está claramente establecida en el punto IV) de esta resolución relativo al marco legal para la admisibilidad en casación, que establece el deber de la parte recurrente de establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución de sus derechos o garantías constitucionales por el Tribunal de alzada.
Evidenciándose por lo manifestado, que no existe explicación de vulneraciones ni transgresiones de la resolución de apelación; correspondiendo por ende explicar al imputado que en esta instancia no corresponde plantear defectos de Sentencia, puesto que estos deben ser formulados en apelación restringida conforme lo estable el art. 407 del CPP; es decir en la etapa procesal respectiva, no siendo por tanto la instancia de casación, la etapa procesal para resolver cuestionamientos a la resolución de origen; motivo por el cual no es posible atender su denuncia; toda vez, que no argumenta ni fundamenta porque la resolución de alzada debería ser dejada sin efecto; debido a que no cumple con su responsabilidad de argumentar que perjuicio le hubiese ocasionado; puesto, que sus planteamientos no tienen mayor desarrollo y por la revisión de los obrados se tiene que no existe denuncia contra el Auto de Vista, situación por la cual el recurso de casación deviene en inadmisible.
