AS/1084/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1084/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo de 2024, presentando memorial de casación el 5 de abril de igual año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ello descontando el día 29 de abril, al ser feriado nacional por viernes santo’.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En lo demás, primeramente, referir que en cuanto el requisito procesal exigido en los arts. 416 y ss del CPP, es decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, no es presente en ninguna forma en el memorial en examen. Si bien, en el recurso son mencionados, primeramente aquellos precedentes invocados presuntamente- en el recurso de apelación restringida; así de hacerse cita de los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 248/2012, 506/2014-RRC, 176/2013 y 073/2013-RRC, su presencia no solo es limitadamente enunciativa, sino que a la par no fue formulada desarrollando la contradicción exigida por la Norma antes citada, es decir, aquella contradicción entendida como una situación análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

En lo demás, dentro del memorial en análisis se advierten frases sin un hilo conductor u orden que explique su presencia en referencia al propio recurso de casación opuesto. Se brindan expresiones sobre hechos, calificaciones sobre los mismos, y vagas referencias a la norma procesal o sustantiva que rigió el proceso, como es la reiterativa referencia a un supuesto yerro de vulneración al principio in dubio pro reo, inobservancia del principio de congruencia entres acusación y condena, sin que en ninguno de los casos, más allá de la sola oposición se brinde otro tipo de información o respaldo fáctico de tales aseveraciones. Si bien se presentan intentos de alegaciones, éstas son orientadas contra la Sentencia de grado e incluso contra el propio Colegiado que la emitió, en todo caso, las cuestiones formuladas no representan más que una postura propia del imputado sobre los hechos objeto del proceso, y, aun ello de forma incompleta y precariamente explicada.

Y es que el memorial en examen, se trata de un documento repleto de afirmaciones incompletas, ideas sueltas y afirmaciones de tipo doctrinario o jurisprudencial sin explicación con los hechos que debieran solventar, como es el caso de un nunca explicado yerro de falta de fundamentación en la sentencia, que accidentalmente es sostenida a partir de reprochar una actitud meramente personal a las autoridades que conocieron el caso. El conjunto de tales situaciones, que en mayor o menor gravedad, de forma alguna pueden ser tomados ni como requisitos procesales básicos a fines de declarar la admisibilidad del recurso, menos sirven de base para una eventual apertura extraordinaria de competencia, toda vez que, no se tiene formulada una denuncia de tal magnitud de manera explicativa o al menos mínimamente entendible, tanto por insinuarse que en casación se realice un nuevo juicio sobre los hechos del caso, como principalmente por la ininteligibilidad del memorial materia de autos.

Cuando la jurisprudencia de esta Sala, dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, son abundantes las citas categóricas (no hizo, violó, etcétera) sin argumento que las justifique, es decir, solamente calificativos. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.