AS/1086/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1086/2024-RA

Fecha: 24-Jun-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de febrero de 2024 (fs. 328), interponiendo su recurso de casación el 5 de marzo de 2024 (fs. 333 a 337 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia previsto en el art. 370 nums. 1), 3) y 6) del CPP, siendo que por falta de fundamentación fáctica y jurídica, lo condenaron injustamente. Al respecto, el Auto de Vista impugnado no se habría pronunciado limitándose a señalar que no habría individualizado los agravios a la vez refiere el recurrente, que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación a los agravios expuestos en recurso de apelación restringida, incurriendo en vulneración al debido proceso en sus elementos que configuran la decisión judicial que debió ser razonable y justificada. en los Autos Supremos invocados; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.

Si bien, a lo largo del memorial de casación se enuncia los Autos Supremos Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 61/2016-RRC del 21 de enero de2016,065/2012-RA, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, siendo subjetivo y genérico; incumpliendo, de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión de lo expuesto.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales, para la jurisdicción ordinaria no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales Departamentales de Justica y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal.

Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de la enunciación del hecho objetivo y la defectuosa valoración probatoria; sin embargo, los argumentos que sostienen sus reclamos, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.