II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2017 de 24 de noviembre, a fs. 169-175 vta., el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniela Verónica Torrico Marañón, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, calificado conforme el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, conforme a los siguientes hechos determinados:
“(…) el 13 de octubre del año 2013 Daniela Verónica Torrico Marañón se habría apersonado ante las oficinas del SEGIP, con la pretensión de efectuar el duplicado de su licencia de conducir, empero no se hubiera encontrado su kardex correspondiente en archivos, razón por la cual fue derivada a la mesa de supervisión, una vez verificada la base de datos del SEGIP, se habría determinado que esta entidad no otorgo la licencia de conducir a favor de Daniela Verónica Torrico Marañón, por cuanto no se encontró licencia alguna con los nombres y datos insertos en la licencia que portaba, no obstante que los datos de identidad y demás corresponden efectivamente a la acusada con cedula de identidad 5250057, así como tampoco se encontró la ficha kardex de inscripción en el libro matriz de fecha 29 de octubre del año 2010 (fecha en la que supuestamente se hubiera otorgado dicha licencia de conducir) por el Organismo Operativo de Transito de ese entonces, confirmándose de esta manera que el documento de licencia de conducir, categoría profesional "A" a nombre de la acusada es materialmente falso, el cual esta corroborado por el informe legal sobre licencias de conducir de fecha 16 de diciembre de 2013, donde señala que la imputada habría entregado un documento público falso para hacerlo parecer como legítimo, llegando a ser perceptible la falsedad por los signos físicos exteriores de la licencia de conducir otorgada (material, holograma, firma) No, 5250057 a nombre de Daniela Verónica Torrico Marañón. Este hecho también se encontraría corroborado por la certificación emitida por la responsable de archivo del Servicio General de Identificación Personal ´SEGIP-SEGELIP COCHABAMBA`, de fecha 10 de febrero de 2014 donde dice que revisado el Sistema de Consulta Nacional y la documentación de respaldo que se encuentra en archivo, se ha evidenciado que la ciudadana DANIELA VERONICA TORRICO MARAÑON no presenta ninguna documentación de registro de licencia para conducir, resultando la misma falsa toda vez que el SEGELIC, es la única institución autorizada para expedir las licencias de conducir.
Hechos probados
1. Que Daniela Verónica Torrico Marañón, hizo uso de la licencia de conducir N°. 5250057, expedida el 20 de septiembre del año 2010, documento que resultó ser falso por cuanto dicho documento no fue emitido por el Organismo Operativo de Transito.
2. Daniela Verónica Torrico, tenía conocimiento que la licencia de conducir era falsa, porque ella misma admitió haber pagado un monto a un funcionario policial, para que la licencia le sea entregada en forma más rápida." (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la hoy recurrente formuló apelación restringida, a fs. 182-190, arguyendo lo siguiente:
1 "Inobservancia de la ley sustantiva penal que el Tribunal de Sentencia directamente aplica el Art. 20 del Código Penal, sin analizar el Capítulo II, del Título II, del Libro Primero del Código Penal
Asimismo, la recurrente indica que no se ha observado el Art. 13 del Código Penal que señala que el límite de la pena es la culpabilidad y no el resultado. Arguye que, la culpabilidad que equivale a reprochabilidad, conlleva acción, una actividad volitiva del sujeto, y que no existiendo acción o intención de delinquir no hay pena.
Asevera que, no existiendo conducta, intención, animus delinquendi de parte suya que implique el haber usado un instrumento falsificado, corresponde aplicar correctamente el Art. 13 del C.P. a su favor, si bien existe un resultado antijurídico (la falsificación de un documento y el uso del mismo), afirma que, no se le puede imponer pena alguna, cuando en los hechos su persona nunca utilizó el mismo a sabiendas que era falso.
Argumenta como interpretación pretendida, que constituyendo el límite de la pena la intencionalidad no el resultado según establece el Art. 13, corresponde afirmar que su persona, jamás tuvo la intencionalidad de usar un documento falsificado, por el hecho de nunca saber que la licencia de conducir que habría tramitado de manera legal ante las oficinas de Tránsito era falsa, pues de haberlo sabido jamás hubiera hecho uso de la misma, indica que según se tiene acreditado por prueba documental judicializada, fue al SEGIP a renovar su licencia, plenamente segura de la legalidad e idoneidad de la misma, por el hecho de que el documento fue recogido de las oficinas de Tránsito, por tanto, la acusada, ahora recurrente, asegura no ser responsable penalmente de ello y no se le puede imponer pena alguna.
De igual manera, refiere la inobservancia del Art. 14 del CP, indica que, si su persona no tenía CONOCIMIENTO de la falsedad de la licencia de conducir, habiéndola por tanto, usado sin reparo alguno, porqué tendría que tratársele, como un sujeto que actuó con Dolo, asegura que ni tuvo VOLUNTAD para usar dicho documento y en todo caso causar un perjuicio, no siendo correcto, a su criterio, condenarla por el delito de Uso de Instrumento Falsificado. Señala que prueba lógica al respecto, es que teniendo plena confianza y seguridad que la misma era legal, se aproximó a las oficinas del SEGIP a renovarla, pues ya estaba caducada. Indica que no se analizó que su persona no tenía CONOCIMIENTO del hecho que la licencia era falsa y que tampoco tuvo la VOLUNTAD de usarla.
2 "Existencia de fundamentación defectuosa de la sentencia. (Art. 370-5 del CPP". Sobre la DEFECTUOSA FUNDAMENTACION … en el caso de autos, la sentencia resulta ser insuficiente en su fundamentación ya que, a su criterio, se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores, no hace una relación de normas legales, sin que se ponga en evidencia el iter lógico o camino del razonamiento que hubieran seguido los juzgadores a efecto de arribar a la parte resolutiva, que en este sentido estaría incumpliendo la previsión del Art. 124 del CPP, vulnerando la amplia gama de derechos constitucionales que engloban el Debido Proceso, cayendo así en el defecto del Núm. 5 del Art. 370 del CPP, por lo que existe una FUNDAMENTACION JURIDICA carente de logicidad y coherencia, pues en momento alguno hace referencia a que su persona tendría conocimiento de la falsedad de la licencia y que a sabiendas de ello la hubiere usado, ya que en dicha fundamentación simplemente se hace referencia a la acusación, las pruebas y todo lo referente al delito de Uso de Instrumento Falsificado, pero no explican más al respecto.
Señala que, el Tribunal al haber hecho solo una relación ampulosa, de solo los argumentos expuestos por los acusadores, vulnera el Principio de Imparcialidad y el Principio de Igualdad Procesal que tienen las partes, indica que, en la misma medida que analiza con tanto énfasis los argumentos de la acusación, en similar medida debiese haber analizado las tesis de defensa, señalando que esto deja entrever que el proceso no se llevó a cabo sobre la base de imparcialidad y que debe ser subsanado por el Tribunal de apelación.
Sobre la CONTRADICTORIA FUNDAMENTACION indica que, existen contradicciones en la parte considerativa, que provocan que la sentencia en sí misma no tenga coherencia, pues como señala en los HECHOS NO PROBADOS no se hubiera demostrado que su persona haya forjado la licencia de conducir y que haya adulterado un documento verdadero, lo cual considera absolutamente correcto y manifiestamente contradictorio en el entendido de que si no se ha demostrado que ha forjado la licencia de conducir y que haya adulterado un documento verdadero ¿cómo entonces sabía que la licencia de conducir era falsa?, es decir, señala que si no sabe que la misma es falsa, lógicamente la usó como si fuese un documento verdadero, sin intención de engañar y menor causar un perjuicio, contradicción del Tribunal que carece de todo sentido lógico.
3 "Existe valoración defectuosa de la prueba. (Art. 370-6 del CPP". Señala que el Juez no solo debe realizar una descripción de la prueba sino, conforme manda imperativamente este artículo, otorgar un valor a cada prueba fundamentando y justificando fáctica y jurídicamente por qué le otorga determinado valor, indicando que tiene correlación con el Art. 124 citando in extenso el mismo.
Alega que, la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, articulados que al constituirse normas procesales, las cuales tienen calidad de orden público, son de cumplimiento obligatorio, por lo que debieron ser perfectamente cumplidas por los jueces, siendo su deber cumplir y acatar la ley, lo contrario no solo constituye Incumplimiento de deberes sino también resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, vulnerando no solo el Art. 173, 124, sino también el Art. 1, 3 del Código Procesal Penal y con mayor razón los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales.
Refiere el Art. 173 del CPP, que SE HA ANALIZADO ARBITRARIAMENTE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS en el caso concreto de la prueba, no se hace una valoración intelectiva de la misma, considerando que desvirtúa categóricamente todo lo aseverado por la sentencia cuando sostiene que su persona hubiera, a sabiendas hecho uso de un instrumento falsificado, afirmaciones, que considera falsas y que a su criterio, son desmentidas por las pruebas MP-1 y MP-5, pues si bien ello demuestra que la licencia de conducir que portaba no se encontraba registrada en el SEGELIC y que no existe documentación alguna que respalde la obtención de la licencia de conducir, por ello le otorgan el valor de relevante, afirma que no demuestra que su persona haya forjado la misma, ya que dicha licencia de conducir fue tramitada cumpliendo con todos los requisitos exigidos, dando los correspondientes exámenes teórico y práctico, entregada a mi persona en las mismas oficinas de Tránsito y por un funcionario policial, por ende, asegura que desconocía de su falsedad, considerando que los encargados de hacer el registro correspondiente son los mismos funcionarios y no su persona, indica que, en base a un razonamiento lógico se puede decir que el Tribunal no ha querido analizar esta prueba de manera lógica y correcta, porque no resulta el coherente el deducir que su persona conocía la falsedad de la licencia, pues de ser así, nunca se hubiera apersonado por las oficinas del SEGELIC a renovar una licencia, aspecto que, señala, destruye sus propios argumentos subjetivos (los del Tribunal) que no tienen ningún respaldo probatorio.
Arguye que, tampoco se analizaron las declaraciones testificales de descargo de Jhenny Torrico Marañón, quien en sus partes salientes dijo textualmente: "...le acompañé para el tema del médico y el certificado de antecedentes de la FELCC y sobre todo a recoger la licencia de conducir de tránsito... declaración que aclara que su actuar fue siempre legal ya que la testigo refiere como es que se apersonó ante las oficinas de Tránsito de ese entonces, recabó toda la documentación solicitada y realizó su trámite correspondiente ante dicha institución.
Asevera que, esta declaración, que no fue valorada en su verdadera magnitud por la sentencia, que esto demuestra la parcialización del Tribunal, vulnerando el Art. 173 y 124 del Cód. Procesal Penal, al no haber valorado todos y cada uno de los elementos probatorios, sino limitándose a valorar los que convienen al Tribunal para fundar una ilegal e injusta sentencia condenatoria en su contra.
II.3 Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 203/2023 de 25 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
1 Respecto al defecto inserto en el art. 370 num. 1) del CPP“… la recurrente señala que no se habría observado ni aplicado el Art. 11-1, 1) y II del CP sobre las Bases de Punibilidad … No obstante, de ninguna manera relaciona la supuesta inobservancia con el caso concreto, mucho menos con la sentencia objeto de apelación, es decir, se limita a realizar apreciaciones de la aplicación de la norma sustantiva de manera general, en ese sentido no se establece un agravio especifico que merezca fundamentación por parte de este Tribunal de Alzada.
En ese sentido, la apelante señala que se ha inobservado el Art. 13 del CP puesto que la culpabilidad equivale a reprochabilidad, y que en su conducta no existió intención de utilizar el documento falso, ya que si hubiera sabido que dicho documento contaba con la calidad de falso, no hubiera acudido a oficinas de SEGIP a renovar su licencia, y pudo haber tramitado directamente la misma.
Sobre este aspecto, corresponde remitirse al "Tercer Resultando. Hechos Probados de la Sentencia, de la que se extrae en lo sustancial, lo siguiente: "2. Daniela Verónica Torrico, tenía conocimiento que la licencia de conducir era falsa, porque ella misma admitió haber pagado un monto a un funcionario policial para que la licencia le sea entregada en forma más rápida". Aspecto que relacionado con el razonamiento contenido en el libro "Código Penal Comentado" pág. 67, del autor Jorge José Valda Daza, sobre el Art. 13 del Código Penal señala "...De este principio deriva el aforismo nullum crime sine culpa, lo que significa que no podrá considerarse una conducta delictiva si no le es reprochable y atribuible a una persona, de ello se deja en claro que una persona debe ser capaz de responder penalmente por sus acciones, de comprender la antijuricidad de sus actos y conducirse de acuerdo a esta comprensión". En consecuencia, el Tribunal de instancia, en virtud de su análisis de los elementos probatorios, ha concluido que la conducta en cuestión es "reprochable y atribuible a la acusada, tal como lo estipula el requisito necesario para la imposición de la pena, conforme al Art. 13 del Código Penal.
En lo referente a que la recurrente señala, que no se habría observado el Art. 14 del Código Penal referente al Dolo, sosteniendo que su persona no tenía conocimiento sobre la falsedad del documento y mucho menos tuvo la voluntad de usarla para causar perjuicio.
Sobre este agravio corresponde señalar en líneas generales, lo desarrollado en párrafos anteriores, en el entendido de que se ha determinado como hecho probado por el Tribunal que la acusada tenía conocimiento de que la licencia de conducir era falsa y además como otro hecho probado, se extrae: "Que, Daniela Verónica Torrico Marañón, hizo uso de la licencia de conducir N.º 5250057, expedida el 20 de septiembre del año 2010, documento que resultó ser falso, por cuanto dicho documento no fue emitido por el Organismo Operativo de Tránsito." Tomando en cuenta que el entendimiento desarrollado y definido sobre el Dolo, por JIMENEZ DE ASUA que en líneas generales es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho, en consecuencia, se desprende claramente que no se ha incurrido en la inobservancia del Art. 14, ya que se han evidenciado de manera sólida los elementos del dolo como el conocimiento y la voluntad.
En cuanto a la supuesta inobservancia del Art. 20 del Código Penal, en relación a los autores del delito, la recurrente señala que el Tribunal Aquo estableció que ni ella misma desconocía la existencia de su Kardex, y menos aún que no existía licencia a su nombre.
Con fines de fundamentación, el apartado que extrae la recurrente, es el siguiente: "...Daniela Verónica Torrico Marañón cuando se apersonó a las oficinas del SEGIP, con la pretensión de efectuar el duplicado de su licencia de conducir, no se encontró su Kardex en archivos, no se encontró licencia alguna a su nombre" empero, no resulta evidente la alegación presentada por la recurrente en el sentido de que el Tribunal, en la sección que ha sido citada, no garantiza que la acusada, quien ahora apela, careciera de conocimiento sobre la situación, por el contrario, se observa que el Tribunal señala que las autoridades del SEGIP no lograron verificar la existencia de una licencia a su nombre, sin en ningún momento establecer la falta de conocimiento subjetivo por parte de la Sra. Daniela Verónica Torrico Marañón.
En la interpretación pretendida, la recurrente alega la inexistencia de prueba que demuestre que es autora del delito que se le acusa, empero, el Tribunal Aquo, al momento de realizar la fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba, a Fs. 174, realiza el siguiente análisis: "..la declaración de la propia acusada Daniela Verónica Torrico Marañona, que refiere que le pago a un policía de nombre Jorge cuyo apellido no recuerda para que le entregue la licencia de conducir en 2 días... por cuanto la experiencia señala que rodea aquella persona que ha obtenido la licencia de conducir en la forma establecida por el Código de Transito y su Reglamento, cuenta con la documentación respaldatoria en oficinas del SEGIP, además no existe necesidad alguna de pagar a un funcionario público para la entrega anticipada de la licencia... la edad de la persona que solicita una licencia de conducir profesional es 21 años, edad que la acusada... al momento de solicitar la licencia de conducir categoría "A" no tenia, por lo que el organismo operativo de Transito, no pudo otorgarle la referida licencia... del análisis de la prueba codificada como MP-2 se puede ver que la vigencia de la misma era de 3 años...situación que no coincide con lo determinado por el Art. 126 parágrafo II del. Reglamento del Código de Transito que señala que el Conductor queda obligado a renovarla cada 5 años...de lo expuesto anteriormente, el Tribunal puede advertir que Daniela Verónica Torrico Marañón, utilizó la licencia de conducir N.º 5250057 emitida en fecha 29 de octubre de 2010 durante tres años y después de haber usado dicho documento durante ese tiempo, se presentó a las oficinas de SEGIP a solicitar se extienda una nueva licencia de conducir- este hecho se puede ver de la documental MP-1 y MP-2; asimismo de la documental MP-1, se puede advertir que la licencia de conducir... no contaba con respaldo documental alguno en el SEGIP que de cuenta de su emisión en la fecha indicada... se puede concluir que la conducta desplegada por Daniela Verónica Torrico Marañón, estuvo encaminada al uso de instrumento falsificado, por cuanto la sindicada a sabiendas de que la licencia de conducir N." 5250057 emitida el 29 de octubre del año 2010 era falsa, utilizo la misma en su beneficio durante tres años... hasta el 3 de octubre de 2013"
Se hace necesaria la transcripción de un apartado tan alargado de la Sentencia, con el objeto de llegar a entender que pruebas han generado convicción en el Tribunal de Instancia para determinar la subsunción al delito y por lo tanto la autoría de la acusada en el mismo, en el sentido de que según el Art. 20 del CPP "son autores quienes realizan el hecho por si solos" y según el análisis de este articulo establecido por Jorge José Valda Daza, en su libro "Código Penal Boliviano Comentado" pág. 86, establece "... Es aquel que sabe que, como y cuando se va a realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente en todo o en parte, el delito.".
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, llevando a cabo el control pertinente de la aplicación del derecho, concluye que no se ha incurrido en la inobservancia del Art. 20 del Código Penal, ya que el Tribunal de instancia, mediante la valoración de los elementos probatorios y los hechos probados (como se transcribieron en el análisis de la supuesta inobservancia de los artículos previos), ha establecido la autoría de la acusada, quien ahora apela, en el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
En virtud de todas las consideraciones expuestas anteriormente, se concluye que este motivo de apelación resulta improcedente.
2 Sobre la defectuosa fundamentación … corresponde remitirse a la fundamentación jurídica realizada por el Tribunal Aquo, específicamente de Fs. 172 a Fs. 174 y Vlta. en primer lugar se extrae esencialmente: "... la conducta desplegada por Daniela Verónica Torrico Marañón, estuvo encaminada al uso de Instrumento Falsificado, por cuanto la sindicada, a sabiendas de que la licencia de conducir N.º 5250057 emitida el 29 de octubre del año 2010 era falsa, utilizo la misma en su beneficio durante tres años, es decir, se benefició del uso de dicha licencia de conducir hasta el 3 de octubre del año 2013". En consecuencia, lo expresado por la apelante sobre que no se hace mención a que tenía conocimiento de que la licencia era falsa, no resulta evidente, ya que el Tribunal de instancia, al concluir su análisis, hace referencia de manera clara y precisa al conocimiento pleno que tenía la acusada, ahora recurrente, sobre la falsedad del documento, y que sabiendas de esta circunstancia, utilizó dicho documento durante un período de tres años.
Ahora bien, de la Sentencia Apelada, a Fs. 173 Vlta. a 174 Vlta., se extrae en lo sustancial lo siguiente: "...teniendo presente el marco normativo anterior corresponde analizar de acuerdo a las reglas de la sana critica la prueba testifical y documental que ha sido introducida en el juicio. Con relación a la licencia de conducir, del análisis de la prueba documental que ha sido introducida en juicio por el Ministerio Publico bajo la codificación de MP-1 consistente en un informe de asesoría legal del SEGIP, sobre la inexistencia del kardex de la licencia de conducir... la licencia de conducir N° 5250057 de 29 de octubre del año 2010 codificada como MP-2, la documental MP-5 que consiste en una certificación del SEGIP, que da a conocer que no existe documentación alguna de registro de conducir de Daniela Verónica Torrico Marañón, las declaraciones de los testigos Hernán Torrico y Jenny Torrico Marañón quienes refieren que Daniela Verónica Torrico Marañón se apersono a las oficinas de la Unidad Operativa de Transito a recoger su licencia de conducir y la declaración de la propia acusada... quien refiere que pago a un policía de nombre Jorge cuyo apellido no recuerda, para que le entregue la licencia de conducir en 2 días, llevan a concluir al Tribunal que se ha probado la falsedad de la licencia de conducir... por cuanto la experiencia enseña que toda aquella persona que obtenido la licencia de conducir en la forma establecida por el Código de Transito y su Reglamento, cuenta con la documentación respaldatoria en las oficinas del SEGIP, además de que no existe necesidad alguna de pagar a ningún funcionario público para la entrega anticipada de la licencia... la conclusión a la que arribo el tribunal en sentido de que la licencia de conducir N°. 5250057 que fue expedida el 29 de octubre de 2010, que portaba Daniela Verónica Torrico Marañón, cuanto se apersono a las oficinas del SEGIP, para renovar su licencia de conducir es falsa, tiene respaldo legal en normativa vigente en materia de Transito, que es aplicable al presente caso, por cuanto la misma regla sobre la forma de obtención de la licencia de conducir y los requisitos para la obtención de la misma, entre los cuales establece la edad de la persona que solicita una licencia de conducir profesional en 21 años, edad que la acusada.... al momento de solicitar la licencia de conducir categoría profesional "A" no tenia, por lo que el Organismo Operativo de Transito no pudo otorgarle la referida licencia de conducir... del análisis de la prueba documental codificada como MP-2, se puede ver que la vigencia de la misma era de 3 años... situación que no condice con lo determinado por el Art. 216, parágrafo II del Reglamento del Código de Transito que señala que el "Conductor queda obligado a renovarla cada cinco años.... por ello se le atribuye a Daniela Verónica Torrico Marañón la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por cuanto... se apersonó a las oficinas del SEGIP, con la pretensión de efectuar el duplicado de su licencia de conducir, no se encontró su kardex en archivos, no se encontró licencia, alguna a su nombre, con los datos insertos en la licencia que portaba, no obstante que los datos de identidad y demás correspondían efectivamente a Daniela Torrico Marañón... tampoco se encontró la ficha kardex de inscripción en el libro matriz de fecha 29 de octubre del año 2010 (fecha en la que supuestamente se hubiera otorgado dicha licencia de conducir) por el Organismo Operativo de Transito de ese entonces; de lo expuesto anteriormente, el tribunal puede advertir que Daniela Verónica Torrico Marañón utilizo la licencia de conducir N.º 5250057 emitida en fecha 29 de octubre del 2010 durante tres años y que después de haber usado dicho documento durante ese tiempo presento a las oficinas del SEGIP a solicitar se extienda una nueva licencia de conducir....documental MP-1 y MP-2-...de la documental MP-1, se puede advertir que la licencia de conducir N 5250067... no contaba con respaldo documental alguno en el SEGIP que dé cuenta de su emisión en la fecha indicada, desde esa fecha hasta el 3 de octubre del 2013, oportunidad en la que se apersono a instalaciones del Servicio General de Identificación... se puede concluir que la conducta desplegada por Daniel Verónica Torrico Marañón, estuvo encaminada al uso de documento falsificado, por cuanto la sindicada a sabiendas de que la licencia de conducir N°. 5250057 emitida el 29 de octubre del año 2010 era falsa, utilizo la misma en su beneficio durante tres años, es decir que se benefició del uso de dicha licencia de conducir hasta el 3 de octubre del año 2013"
Sobre la Contradictoria Fundamentación, indica que el Tribunal de Instancia, en los hechos probados señala que no se hubiera demostrado que su persa haya forjado la licencia y que haya adulterado un documento verdadero, indicando que este aspecto es contradictorio, ya que, si se estableció que no ha forjado la licencia por lo tanto se entiende que no tenía conocimiento de que la misma era falsa.
Si bien este aspecto es evidente, es decir, que el Tribunal señala que no se ha probado el hecho de que la acusada fuese autora de la falsificación, en el delito por el que se emite la Sentencia Condenatoria, Uso de Instrumento Falsificado, no se establece como condición objetiva de punibilidad que él o la autora haya forjado dicho documento, sino que solamente haya hecho uso de éste con el conocimiento de su falsedad … nuestra legislación a través de esta descripción penal otorga el mismo trato que al falsificador a quien utiliza el documento falso, considerándolo como autor del delito …Daniela Verónica Torrico, tenía conocimiento que la licencia de conducir era falsa porque ella misma admitió haber pagado un monto a un funcionario policial, para que la licencia le sea entregada de forma más rápida".
En ese contexto, no se evidencia contradicción alguna, puesto que el Tribunal en ningún momento de su fundamentación estableció que se ha probado que el documento fue forjado por la acusada, así como no ha señalado de ninguna forma que el hecho de que no haya sido forjada por la misma implique que no tenía conocimiento de su falsedad, puesto que hace entrever que este aspecto estuviera corroborado por otras pruebas.
3 De la defectuosa valoración probatoria, de que no considera coherente deducir que su persona conocía la falsedad, ya que se había apersonado a renovar su licencia. Corresponde señalar que, conforme la línea jurisprudencial trazada anteriormente, y en mérito al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el Juez debe valorar cada una de las pruebas dilucidadas en audiencia de juicio oral, tanto de manera individual como de manera conjunta y armónica, por lo que se evidencia que el Tribunal de Instancia, no solamente valoró la prueba MP-1 y MP-5, sino que esto se realizó con toda la prueba tanto de cargo como de descargo en su conjunto, entendiendo como iter lógico para establecer como Hecho Probado el conocimiento de la falsedad, la valoración integral de la prueba y lo establecido a Fs. 170 del expediente, específicamente en la Sentencia "Daniela Verónica tenía conocimiento que la licencia de conducir era falsa, porque ella misma admitió haber pagado un monto a un funcionario policial, para que la licencia sea entregada en formas más rápida."
En relación a que no se habría analizado la declaración testifical de Jhenny Torrico Marañón, alegando que esta declaración aclara que su actuar fue legal ya que la testigo indico que se apersono a oficinas de tránsito recabo la documentación pertinente y realizó su trámite correspondiente. No obstante, se establece que el Tribunal Aquo, en la valoración probatoria otorgada, estableció lo siguiente: "Relevante por cuanto la testigo refiere que hace seis siete años atrás aproximadamente, su hermana realizó el trámite para obtener licencia de conducir y que ella le acompaño para el tema del médico y el certificado de antecedentes de la FELCC y sobre todo a recoger la licencia de conducir de tránsito". Por lo que esta atestiguación si se valora en el mismo sentido que la entiende la recurrente, empero realizando el control respectivo, hace entrever que es el único elemento que acreditaría que la acusada, ahora apelante, habría realizado el trámite correspondiente para la obtención de la licencia. Más, si la recurrente no establece que aspectos de la sana crítica omitió el juez al valorar esta prueba como lo hizo y porque la misma sería una prueba fehaciente que no deje lugar a dudas de que su accionar siempre fue legal.
Finalmente, señala que se ha vulnerado el principio de duda razonable así como el in dubio pro reo, aludiendo a la falta de prueba suficiente que genere certeza en el Tribunal, es decir que, a su criterio, no existe prueba que demuestre plenamente que cometió el delito de uso de instrumento falsificado, indicando que "la sentencia lo reconoce así" en el sentido de que desconocía la falsedad por no haberla forjado, señala que nace la duda razonable.
No obstante, en el presente caso y en relación a todos los argumentos expuestos en relación a la valoración de la prueba, es evidente que el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión sólida y en ningún momento ha formulado declaración alguna que sugiera la persistencia de una duda razonable.”
