AS/1099/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1099/2024-RRC

Fecha: 24-Jun-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación lo siguiente contradicción a la doctrina legal del AS 431 de 11 de octubre de 2006, bajo el argumento que conforme el precedente, “se debe describir el hecho y luego comparar con el tipo penal, partiendo de verbo rector y sus elementos o características del tipo y si falta la adecuación el hecho no constituye delito…aspecto que debió ser analizado por el Auto de Vista No. 203/2023, porque pagué para que agilicen la entrega de mi licencia que la tramite conforme a normativa ante la Unidad Operativa de tránsito, recabe los documentos necesarios como antecedentes policiales, certificado médico forense y rendí los exámenes, no pague porque sabía que era falsa, porque ¿qué razón existiría de pagar por un documento falso, cuando se cumplió todos los requisitos y se rindió rexámenes?, si se basan en mi declaración, jamás dije que pague porque era falsa, dije claramente la verdad, pague para que agilice la entrega y ello implica que mi intención fue que se agilice por lo que nunca supe que Tránsito no remitió el soporte documental de mi licencia de conducir a SEGIP, porque de saber que era falsa ¿cómo hubiera ido a renovar?, por tanto, en base al principio de favorabilidad, presunción de inocencia, debería haberse razonado a mi favor y ver que no se cumplió con el verbo rector y elementos del delito de Uso de Instrumento Falsificado” (sic), siendo que el Auto de Vista impugnado no había observado tal doctrinal legal.

Contradicción a la doctrina legal del AS 6 de 26 de enero de 2007, en el entendido que tal aspecto radicaría en que los de apelación, “no pudieron advertir la carencia de la carga argumentativa y motivación en la sentencia” (sic).

Contradicción con la doctrina legal del AS 329 de 29 de agosto de 2006, pues –señala el memorial de recurso-, “si en el Auto de Vista impugnado afirma el Tribunal de sentencia llegó a la certeza de mi autoría…porque así lo señalé en juicio mal podían basarse en mi declaración para condenarme, cuando la Sala Penal I no analiza esto y más bien la convalidad, es una fundamentación carente de racional motivación, lo que conlleva a la nulidad de la misma, ya que se pretende adecuar mi acción a un tipo penal que no corresponde y encontrarme a ultranza responsable penalmente por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por el hecho de haber pagado para que agilice la entrega de la licencia” (sic).

Contradicción en torno al AS 166 de 12 de mayo de 2005, habida cuenta que “la Sala Penal I…al denegar la apelación restringida y dar [p]or bien hecha la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, contradice este AS ya que utilizaron mi declaración como un medio de defensa y a correlacionaron con las demás pruebas” (sic).

Contradicción al AS 5 de 26 de enero de 2007, pues, “el auto de vista contradictoriamente al precedente señalado, hace una copia del recurso de apelación interpuesto…hace una copia mutilada e incorrecta de los fundamentos de la Sentencia, empero no responde de forma razonada y coherente a los puntos de agravio señalados por mi parte, lo que demuestra que el auto de vista resulta ser incompleto y por tanto corresponde su nulidad al no satisfacer todos los puntos denunciados…”

IV.1. El Debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” .

IV.3. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franqueadenunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. Análisis del caso concreto.

IV.I. 1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Con relación al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en una temática referida a la calificación jurídica correcta respecto al citado delito, situación verificada y en cuya concurrencia fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva

Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resolvió diferente cuestión, en ese entendido no se presta a la que ahora se plantea (Defecto de Sentencia inherente al art. 370 inc. 1) del CPP), en torno al deber de adecuar los hechos probados sobre los presupuestos normativos para los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pues el precedente invocado resolvió cuestiones relativas al delito Tráfico de Sustancias Controladas y no así respecto al delito atribuido en el presente proceso en el que existen distintos elementos constitutivos del tipo penal, por lo que al no concurrir situación similar, resulta inviable establecer alguna contradicción con el Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que el precedente no se circunscribe al alcance del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, dicho ello es menester advertir que esta Sala Penal no encuentra sustento en el recurso de casación para dilucidar una contradicción entre los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado, debiendo el presente motivo ser declarado infundado.

El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Giro de cheque en descubierto, donde se dictó sentencia condenatoria, siendo apelada fue confirmada mediante auto de vista, que recurrido de casación fue dejado sin efecto porque no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, al no haber emitido una resolución conforme exige las normas previstas, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente, por lo que se dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación. Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.

Que en el caso de autos, se observa que la ahora recurrente indicó en su apelación “no pudieron advertirla carencia de la carga argumentativa y motivación de la sentencia”; de ahí, que el Auto de Vista no incurrió en las vulneraciones aducidas por la recurrente, ya que se explicó los motivos de hecho y de derecho; asimismo, el Tribunal de alzada analizó todos los elementos argumentados en su recurso de apelación restringida de los cuales con la debida fundamentación los declaró improcedentes, realizando un análisis objetivo de los mismos; por lo cual, la existencia de supuestos defectos en los que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado no son evidentes, pues al emitir el Auto de Vista, no se quebrantó el marco procesal referido a su labor al momento de responder de manera fundada a todos los aspectos consignados en el recurso de apelación restringida, sin entrar en contradicción con el precedente invocado, ni incurrir en defecto alguno emergente de su obligación legal; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.

La recurrente invocó el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico, en el que constató que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia condenatoria por el delito de Tráfico, incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, no observó que en la conducta del imputado no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico, aspecto que motivó sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.

Corresponde manifestar que el supuesto fáctico concierne a una problemática de índole sustantivo en relación al tipo penal de Tráfico; sin embargo, en el caso en examen, si bien la parte recurrente plantea una problemática sustantiva, es concerniente al tipo penal de Falsedad Ideológica, así también, cuestiona un problema procesal referente a la omisión de pronunciamiento del Auto de Vista en relación a la calidad del documento, temáticas que no se encuentran contempladas en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia (función nomofiláctica), pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, que si bien, en ambas se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el núm. 1) del art. 370 de CPP, esta disposición sólo constituye norma habilitante, lo que quiere decir, que esta infracción debe estar vinculada a alguna otra norma descrita en la Ley sustantiva penal, y es sobre la forma en que esa norma fue vulnerada sobre la que debe girar el análisis; en este caso, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala Penal.

Por lo expuesto, queda establecido que el precedente invocado respecto al motivo en cuestión no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), por lo que, no se advierte la contradicción alegada; consiguientemente, el presente motivo deviene en infundado.

Respecto al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en lo sustancial y pertinente estableció: "(…) Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado.

Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos en el sub lite, de difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 última parte del Código Penal, contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.

En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por no haber advertido ni considerado la falta de valoración de la prueba en la sentencia, imprecisión de la subsunción de los hechos a los delitos imputados, al no existir fundamento que justifique la imposición de las penas y por llevar sólo una firma el Auto Complementario de fojas 93, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación mencionado debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia..” (sic).

El Auto Supremo, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas y Libelo Infamatorio, en el que se emitió sentencia condenatoria por todos los delitos endilgados, originando la formulación de recurso de apelación restringida que fue declarado improcedente; en consecuencia, se planteó recurso de casación, admitiéndose éste únicamente porque se señaló la falta de claridad y especificidad en la adecuación del hecho a los elementos constitutivos del delito de calumnia en la Sentencia cuestionada, aspecto que no habría sido considerado por el Auto de Vista.

En el caso que nos ocupa, la recurrente reclama que el Auto de Vista contravino el art. 124 del CPP, es decir por falta de fundamentación al haber forzado en el planteamiento de la recurrente, la subsunción del hecho a otro tipo penal distinto al que lo sentenciaron, por lo que tampoco existe una situación procesal similar para ingresar a analizar el fondo del motivo, de lo manifestado precedentemente, se tiene la inexistencia de incongruencia omisiva tal como pretende la recurrente en esta instancia, ya que el Tribunal de alzada resolvió el agravio deducido conforme los antecedentes, teniendo además el sustento del fundamento de este fallo en los anteriores motivos, en los que se evidenció que la imputada resultó culpable de la responsabilidad penal del delito inserto en el art. 203 del CP, por lo que no existe contradicción del Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos invocados, previsiones que hacen que este Tribunal no otorgue la razón a la parte recurrente, siendo que su fundamento recursivo carece de mérito, ya que el Tribunal de apelación resolvió todos los puntos apelados, de manera motivada y fundamentada, razones suficientes para declarar infundado el presente motivo de casación.

Finalmente el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

La accionante refiere que la contradicción emerge porque el Auto de Vista realizó una copia mutilada de su recurso de apelación sin responder de forma razonada y coherente, desembocando en una resolución incompleta debiendo determinar su nulidad.

Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista confutado se advierte que contiene una fundamentación suficiente; puesto que resulta expresa, ya que señaló los fundamentos que sustentan su decisión bajo el criterio correcto de que es posible subsumir la conducta de la imputada al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; clara, por cuanto, es comprensible; completa, toda vez que del análisis que desarrollo a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión; legítima, porque evidenció que se emitió sentencia condenatoria por el delito de Uso de Instrumento Falsificado al no existir duda de la comisión del ilícito; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la resolución reclamada reúne los requisitos de validez necesaria; consiguientemente no resulta evidente la alegada contradicción del Auto de Vista con el fallo invocado como precedente por la recurrente, correspondiendo declarar este motivo infundado.