III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 103/2024-RA de 29 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En casación la recurrente considera que la decisión de grado –refrendada en alzada- incurrió en yerros de coherencia en los razonamientos que derivaron en su culpabilidad, pues, aun cuando tal aspecto fue deducido de su propia declaración informativa, no se tuvo presente que la misma se trata de un instrumento de defensa sobre el cual está prohibida toda consideración de culpabilidad u otro matiz contra el deponente.
Agrega que, “el tribunal de sentencia no podía haberme condenado por mi declaración, que si bien podía haberlo hecho por Cohecho pero jamás por uso de instrumento falsificado” (sic); situación que habría sido pasada por alto en alzada, habida cuenta que la Sala de revisión, no indagó en el razonamiento de la Sentencia para fundar condena, ello en cuanto, “el hecho de haber pagado al corrupto funcionario público de Tránsito no fue para que falsifique sino…para agilizar” (sic).
En ese contexto el recurso plantea que las autoridades de instancia y revisión no enmarcaron sus decisiones en parámetros que orientasen la dogmática del Derecho Penal, sin tener presente que el otorgar dineros a funcionarios públicos con el fin de la agilización de trámites no representa motivo de punición, así de, no valorarse que la Unidad Operativa de Tránsito (donde la recurrente indica obtuvo la licencia de conducir tachada de falsa) no certificó ninguna falsedad.
Alega que tampoco fue motivo de consideración el hecho que su persona cumplió con los requisitos exigidos por ‘Tránsito’ para la emisión de Licencia de conducir, razón por la cual no existía necesidad de ‘lograr un documento falso’, cuando en los hechos se pretendía solamente una entrega rápida; en tal sentido, la recurrente manifiesta que los tribunales inferiores, no despejaron el planteamiento de la defensa sobre cuál el móvil que entrañaba los hechos, si los requisitos para la obtención de aquel documento fueron cumplidos con suficiencia.
En suma, la recurrente arguye que las cuestiones extrañadas ante el Tribunal de alzada, no fueron absueltas, habida cuenta que, “en puridad de derecho, si pague al policía para que agilice la entrega de la licencia, encuadraría a otro delito pero no al de Uso de instrumento Falsificado, porque la adecuación al tipo penal debe ser exacta y en los hecho en autos no sucede eso ya que el verbo rector de este tipo penal es el que a sabiendas usare, y mi persona jamás hizo algo para saber o tener conocimiento de una supuesta falsedad de la licencia” (sic).
Asume que el Auto de Vista 203/2023, no resolvió de manera completa y razonada todos los puntos apelados, infringiendo el art. 398 del CPP, incurriendo en ‘falacias argumentativas’, como sucedió en lo tocante al motivo vinculado al art. 370 núm. 1) del CPP, relativo a la aplicación del art. 13 del CP, ámbito en el cual los de alzada, consideraron útil jurisprudencia (Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y ‘255 de 23 de abril’) no aplicable al caso concreto. Situación que, a criterio del recurso, fue extendida a las alegaciones inherentes a la aplicación del art. 14 del CP, alrededor de la inexistencia de planificación reprochable a la agente.
El recurso en cita manifiesta también que los aspectos relativos a un supuesto de yerro en la aplicación de los arts. 20 y 203 del CP, no fueron resueltos de forma razonada por el Tribunal de apelación, el cual se hubiera amparado en mecanismos de resolución esquivos al análisis de fondo, tales como la resolución conjunta –por analogía o semejanza- de motivos del recurso de apelación restringida.
Considera que el Auto de Vista recurrido en casación contradijo la doctrina legal de los AASS 065/2012-RA de 19 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, señalando al efecto que los de alzada pasaron por alto la ausencia de prueba fundante, así de la ausencia de argumentos que funden la culpabilidad de la Sentencia. En similar dirección, plantea contradicción a la doctrina legal de los AASS 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007.
