II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2021 de 2 de noviembre (fs. 415 a 423), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Andrés Mauricio Torrez Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 del Ley 1008, imponiendo la sanción de 8 años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y mil días multa “a razón de 0,20 ctvs., de bolivianos”, al haberse acreditado el siguiente hecho:
“el acusado estaba en posesión de marihuana en la cantidad de 20 gramos de marihuana distribuidos en cuatro bolsitas, estas estaban listas para su traspaso o suministro, asimismo se hallaba el acusado en un lugar público como es inmediaciones del Jardín botánico que a decir de la testigo Nancy Cruz es una zona donde se realiza micro tráfico, por lo que la lógica, como elemento de la sana razón nos llevan a la convicción que efectivamente el acusado Andres Mauriico Torrez al estar en posesión de la marihuana tenía como finalidad el traspaso o suministro a terceras personas”. (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Andrés Mauricio Torrez Martínez (fs. 455 a 474), interpuso recurso de apelación restringida, alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
Insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, fue declarado culpable y autor del hecho ilícito acusado, sin exponer las razones jurídicas por las cuales los hechos que se declararon como probados se subsumen a los elementos configurativos o constitutivos del delito de Suministro “es más, AL ANULAR O EXCLUIR DOS PRUEBAS CONSISTENTES EN mp-3 y MP-4 CONSISTENTES EN : acta de apertura y requisa de equipaje (mochila) en el sector del jardín BOTANICO Av. Ruben Darío a Hrs. 21:30 del día 17 del mes de agosto de 2020 e presencia de los intervinientes Gregorio Rojas, Pol. Luis Oscar Vargas y ACTA DE REQUISA PERSONAL EN DEPENDENCIAS DE LA JEFATURA DEPARTAMETAL FELCN CBBA A HRAS. 21:55 a los 17 días del mes de agosto de 2020 Inv. NANCY CRUZ QUISPIA. (VER ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL), si ésta prueba ha sido excluida y prácticamente constituye LA GENISIS DEL DELITO que señalan como FLAGRANTE y además al tener ésta condición de delito flagrante EN EL SUPUESTO JAMÁS CONSENTIDO DE ARTE NUESTRA, como es que la señora JUEZ PUEDE DECIR DE MANERA CONTRADICTORIA que soy culpable del delito de suministro SI ÉSTA PRUEBA NO HA INGRESADO A CONSIDERACION DE JUICIOM, y que en el supuesto caso de constituir el delito mencionado, ésta prueba ACREDITA LA EXISTENCIA O NO DE LA SUSTANCIA CONTROLADA entonces, de donde saca la señora juez, la PLENA CONVICCION y la subsunción de mi conducta SI INSDPENDIENTEMENTE DE TOMAR EN CUANTA LA ILEGALIDAD DE TODA ESTA PRUEBA, la misma se constituye EN LA GENESIS DE LA EXISTENCIA O NO DE LA SUSTANCIA CONRTOLADA EN MI PODER, de éste modo señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN pruebo que en la sentencia existe y ha existido la inobservancia a las formalidades exigidas por los arts. 124 del C.P.P. y art. 117.1 de la C.P.E. que importan defectos absolutos previstos en el art. 169 num-1,2,3, porque ha dado lugar a la lesión del debido proceso, por tal razón no pueden ser convalidados y la sentencia apelada se entiende que no nació a la vida jurídica y no puede surtir efectos, hasta tanto y por tanto la señora JUEZ haya FUNDAMENTADO la misma y en su decisorio haya expresado además de la subsunción de mi conducta, la existencia misma del delito, los elementos típicos del mismo, la culpabilidad y la participación, toda vez que queda claro que al haberse anulado estas dos pruebas y/o excluidos como medios probatorios que en los hechos constituye la existencia o no del producto o sustancia controlada, mi participación en el mismo, de qué forma llega el mismo para su tramitación en la vía penal, contradice la RESOLUCIÓN y la plena convicción de la señora juez a-quo” (sic).
Añade que, la fundamentación jurídica insuficiente, justifica se anule en forma total la Sentencia, ya que, afecta al derecho a la defensa, puesto que, no ha tomado en cuenta que las pruebas MP3 y MP4, dieron lugar a la existencia y apertura de un proceso penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 141/2023-RAR de 8 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
Respecto a que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, previa mención de los Autos Supremos 77/2018-RRC de 23 de febrero y 354/2014-RRC de 30 de julio, la Sentencia para justificar la decisión sobre los hechos requerida por el art. 360 núm. 3) del CPP, inició con la enunciación del suceso motivo del juicio, así como la determinación circunstanciada, apuntándolos en su apartado “SEGUNDO RESULTANDO (HECHO ACUSADO)”, ello a partir de la acusación formulada por el Ministerio Público, para luego, en su acápite “III.3. MOTIVACIÓN FÁCTICA - ANÁLISIS DEL CASO”, establecer que el día 17 de agosto de 2020 a horas 21:15 aproximadamente, por inmediaciones del Jardín Botánico ubicado en la Av. Rubén Darío, Andrés Mauricio Torrez fue interceptado por funcionarios de la Policía Turística, en posesión de 20 g. de marihuana, encontrados en cuatro bolsas nylon transparente, que estaban al interior de un gorro de lana color mostaza que, a su vez, se situaba dentro una mochila negra de propiedad del encausado, resultando patente que se ha satisfecho la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de juicio, careciendo de mérito lo reclamado por el recurrente, quien solo atinó a reseñar que la Sentencia adolecía de fundamentación de hecho.
Añade que, la Sentencia procedió a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, estableciendo que, logró asumir la convicción de que Andrés Mauricio Torrez Martínez cometió el delito de Suministro; toda vez, que fue interceptado en posesión de 20 g. de marihuana, distribuidos en cuatro (4) bolsitas, listas para sus traspasos o suministros, considerando además, que el sentenciado fue hallado en un lugar público en inmediaciones del Jardín Botánico, que a decir de la testigo Nancy Cruz, resulta ser una zona donde se realiza micro tráfico, siendo un elemento más de la convicción de la Juez de mérito, en ese orden, se tiene manifiesto que, la inferior en grado ha sido expresa al instituir en la Sentencia, los elementos del tipo penal de Suministro, adecuándolos cabalmente a la conducta del imputado: “tenencia de la sustancia controlada -20 g. de marihuana distribuidos en cuatros (4) bolsas-; conocimiento de la posesión de marihuana y de la ilicitud de dicha conducta, secundadas con la declaración del testigo de descargo, Ariel Wilder Salazar, MP-1, MP-2, E-1, E-2, E-3 y la declaración de la policía Nancy Cruz Quispía; y, traspaso o suministro, acreditado con la declaración de la Nancy Cruz Quispía quien relató que la zona donde fue interceptado el encausado resulta ser una zona donde se realiza micro tráfico” (sic); concluyendo, la Juez de instancia, que el justiciable realizó una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, de forma dolosa, por cuanto tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta y que está penada por ley, no existiendo causales de inimputabilidad o semi imputabilidad y causas de justificación, como elementos negativos del delito.
Finalmente, si bien el apelante manifestó que en audiencia de juicio oral fueron excluidas las pruebas MP-3 y MP-4, -consideradas, trascendentes para el proceso-, no es menos evidente que no se encuadra a la naturaleza del vicio procesal en análisis; inversamente, se tiene manifiesto que su pretensión se encuentra incardinado a la revalorización de los medios probatorios y los hechos que fueron objeto de juicio, ignorando que se trata de una facultad privativa de la Juez de Sentencia, quien fue la que apreció de forma directa la producción de la prueba en sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre ellos la inmediación. A su turno, si bien el reclamo del apelante también comprende a lo contradictorio de la Sentencia, empero su sola enunciación sin ningún tipo de sustento fáctico y jurídico denota la insuficiencia absoluta e insubsanable para advertir que alguna de las proposiciones de la Sentencia, sea de orden fáctico o jurídico.
Consecuentemente, el recurrente no demostró que la Sentencia adolezca de falta, insuficiente o contradictoria fundamentación, no resultando palmario la concurrencia del vicio procesal previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, y mucho menos, la configuración de los defectos absolutos inserto en el art. 169 nums. 1), 2), 3) o 4) del citado cuerpo de normas.
