AS/1103/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1103/2024-RRC

Fecha: 24-Jun-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia; puesto que, habría efectuado una indebida fundamentación a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, en el que habría alegado la falta de fundamentación jurídica y la fundamentación fáctica, puesto que en juicio se hubieren excluido las pruebas MP-3 y MP-4; sin embargo, el Tribunal de alzada hubiese fundamentado que no puede revalorizar la prueba para no atender sus alegatos; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, impone a la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, el asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado es propio).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que:Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas son propias).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ.

Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en una insuficiente e indebida fundamentación, que vulneraa el derecho al debido proceso, e infringiría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.

Antes de ingresar al análisis del motivo casacional, concierne precisar que, en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea, fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Por lo que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de “ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia y que se halle “debidamente fundamentada”; sin embargo, ello no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

De lo que se concluye que, la valoración de los hechos y la prueba es una facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, correspondiéndole en su caso al Tribunal de alzada sólo identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria y observar que las reglas de la sana crítica hayan sido cumplidas, lo contrario viola el principio de inmediaciónel cual es parte del principio de oralidad, y por el cual el Juez o Tribunal de mérito al tener contacto directo con la prueba, hallándose munido de inmediación es el único que puede valorar la prueba, justificando el valor otorgado; es decir, además de la calificación de claro, útil, etc., debe justificar las razones por las cuales les otorga esa calidad, fundamento que el Tribunal de apelación no puede realizar al no haber tenido contacto directo con la prueba”, correspondiéndole a la parte apelante cumplir con la carga argumentativa; es decir, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

IV.4. Análisis del caso en concreto.

Sintetizada la denuncia de casación, se tiene que, el recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia; puesto que, efectuó una indebida fundamentación a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, en el que habría alegado la falta de fundamentación jurídica y la fundamentación fáctica, puesto que, en juicio se habrían excluido las pruebas MP-3 y MP-4; sin embargo, el Tribunal de alzada fundamentó que no podía revalorizar la prueba para no atender sus alegatos.

Ingresando al análisis del motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando entre otros aspectos que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; puesto que, fue declarado culpable del hecho ilícito, sin exponer las razones jurídicas por las cuales los hechos que se declararon probados se subsumieron a los elementos constitutivos del delito de Suministro “es más, AL ANULAR O EXCLUIR DOS PRUEBAS CONSISTENTES EN mp-3 y MP-4 CONSISTENTES EN : acta de apertura y requisa de equipaje (mochila) en el sector del jardín BOTANICO Av. Ruben Darío a Hrs. 21:30 del día 17 del mes de agosto de 2020 e presencia de los intervinientes Gregorio Rojas, Pol. Luis Oscar Vargas y ACTA DE REQUISA PERSONAL EN DEPENDENCIAS DE LA JEFATURA DEPARTAMETAL FELCN CBBA A HRAS. 21:55 a los 17 días del mes de agosto de 2020 Inv. NANCY CRUZ QUISPIA. (VER ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL), si ésta prueba ha sido excluida y prácticamente constituye LA GENISIS DEL DELITO que señalan como FLAGRANTE y además al tener ésta condición de delito flagrante EN EL SUPUESTO JAMÁS CONSENTIDO DE ARTE NUESTRA, como es que la señora JUEZ PUEDE DECIR DE MANERA CONTRADICTORIA que soy culpable del delito de suministro SI ÉSTA PRUEBA NO HA INGRESADO A CONSIDERACION DE JUICIOM, y que en el supuesto caso de constituir el delito mencionado, ésta prueba ACREDITA LA EXISTENCIA O NO DE LA SUSTANCIA CONTROLADA entonces, de donde saca la señora juez, la PLENA CONVICCION y la subsunción de mi conducta SI INSDPENDIENTEMENTE DE TOMAR EN CUANTA LA ILEGALIDAD DE TODA ESTA PRUEBA, la misma se constituye EN LA GENESIS DE LA EXISTENCIA O NO DE LA SUSTANCIA CONRTOLADA EN MI PODER, de éste modo señores MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN pruebo que en la sentencia existe y ha existido la inobservancia a las formalidades exigidas por los arts. 124 del C.P.P. y art. 117.1 de la C.P.E. que importan defectos absolutos previstos en el art. 169 num-1,2,3, porque ha dado lugar a la lesión del debido proceso, por tal razón no pueden ser convalidados y la sentencia apelada se entiende que no nació a la vida jurídica y no puede surtir efectos, hasta tanto y por tanto la señora JUEZ haya FUNDAMENTADO la misma y en su decisorio haya expresado además de la subsunción de mi conducta, la existencia misma del delito, los elementos típicos del mismo, la culpabilidad y la participación, toda vez que queda claro que al haberse anulado estas dos pruebas y/o excluidos como medios probatorios que en los hechos constituye la existencia o no del producto o sustancia controlada, mi participación en el mismo, de qué forma llega el mismo para su tramitación en la vía penal, contradice la RESOLUCIÓN y la plena convicción de la señora juez a-quo (sic).

Concluye alegando que, la fundamentación jurídica insuficiente, justifica se anule en forma total la Sentencia, ya que, afecta al derecho a la defensa, por cuanto, no tomó en cuenta que las pruebas MP3 y MP4, dieron lugar a la existencia y apertura de un proceso penal.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia, previa mención de los Autos Supremos 77/2018-RRC de 23 de febrero y 354/2014-RRC de 30 de julio, que habrían establecido sobre la fundamentación de la Sentencia, señaló que, la Sentencia para justificar la decisión sobre los hechos requerida por el art. 360 núm. 3) del CPP, inició con la enunciación del suceso motivo de juicio, así como la determinación circunstanciada, en su apartado “SEGUNDO RESULTANDO (HECHO ACUSADO) (sic), ello a partir de la acusación formulada por el Ministerio Público, para luego, en su acápite “III.3. MOTIVACIÓN FÁCTICA - ANÁLISIS DEL CASO (sic), establecer que el 17 de agosto de 2020 a horas 21:15 aproximadamente, por inmediaciones del Jardín Botánico ubicado en la Av. Rubén Darío, el imputado fue interceptado por funcionarios de la Policía Turística, en posesión de 20 g. de marihuana, encontrados en cuatro bolsas nylon transparente, que estaban al interior de un gorro de lana color mostaza que, a su vez, se situaba dentro una mochila negra de propiedad del encausado, resultando patente la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de juicio, careciendo de mérito lo reclamado por el recurrente, quien sólo atinó a reseñar que la Sentencia adolecía de fundamentación de hecho.

Continuando con los argumentos del Auto de Vista, añad que, la Sentencia procedió a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, estableciendo que logró asumir la convicción de que Andrés Mauricio Torrez Martínez cometió el delito de Suministro; toda vez, que fue interceptado en posesión de 20 g. de marihuana, distribuidos en cuatro (4) bolsitas, listas para sus traspasos o suministros, considerando además, que fue hallado en un lugar público en inmediaciones del Jardín Botánico, que a decir de la testigo Nancy Cruz, resulta ser una zona donde se realiza micro tráfico, siendo un elemento más de convicción de la Juez de mérito, en ese orden, la inferior en grado fue expresa al instituir, en la Sentencia, los elementos del tipo penal de Suministro, adecuándolos cabalmente a la conducta del imputado: “tenencia de la sustancia controlada -20 g. de marihuana distribuidos en cuatros (4) bolsas-; conocimiento de la posesión de marihuana y de la ilicitud de dicha conducta, secundadas con la declaración del testigo de descargo, Ariel Wilder Salazar, MP-1, MP-2, E-1, E-2, E-3 y la declaración de la policía Nancy Cruz Quispía; y, traspaso o suministro, acreditado con la declaración de la Nancy Cruz Quispía quien relató que la zona donde fue interceptado el encausado resulta ser una zona donde se realiza micro tráfico (sic); concluyendo la Juez de instancia, que el justiciable realizó una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, de forma dolosa, por cuanto tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta y que está penada por ley, no existiendo causales de inimputabilidad o semi imputabilidad y causas de justificación, como elementos negativos del delito.

Agrega el Tribunal de alzada que, si bien el apelante manifestó que en audiencia de juicio oral fueron excluidas las pruebas MP-3 y MP-4, consideradas, trascendentes para el proceso, no era menos evidente que no se encuadra a la naturaleza del vicio procesal en análisis; inversamente, su pretensión se encuentra incardinado a la revalorización de los medios probatorios y los hechos que fueron objeto de juicio, ignorando que se trata de una facultad privativa de la Juez de Sentencia, quien fue la que apreció de forma directa la producción de la prueba en sujeción a los principios que rigen al juicio oral, entre ellos la inmediación. Si bien el reclamo también comprende a lo contradictorio de la Sentencia, empero su sola enunciación sin sustento fáctico ni jurídico denota la insuficiencia absoluta e insubsanable para advertir que alguna de las proposiciones de la Sentencia, sea de orden fáctico o jurídico.

Concluye sus argumentos el Auto de Vista, señalando que el recurrente no demostró que la Sentencia adolezca de falta, insuficiente o contradictoria fundamentación, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, menos la configuración de los defectos absolutos inserto en el art. 169 nums. 1), 2), 3) o 4) del citado código.

De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que, el Tribunal de alzada hubiere evadido brindar una debida fundamentación a tiempo de resolver el agravio de apelación como alega el recurrente, pues si bien en relación a las pruebas excluidas MP-3 y MP-4, el Tribunal de alzada precisó que, el reclamo no se encuadraba a la naturaleza del vicio procesal en análisis; dicho aspecto resulta coherente, puesto que, de la revisión del recurso de apelación restringida el recurrente a tiempo de reclamar que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, atacó los hechos probados de la Sentencia, aspecto que rebasa el defecto de Sentencia reclamado; ahora, también resulta evidente que, el Tribunal de alzada adió que, la pretensión se encontraba incardinado a la revalorización de los medios probatorios y los hechos que fueron objeto de juicio, facultad privativa de la Juez de Sentencia; afirmación que también resulta coherente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intagibilidad, siendo los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, los únicos que tienen facultad para valorar la prueba y en base a dicha valoración establecer hechos, al encontrarse en contacto directo con la producción de la prueba, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba y establecer hechos nuevos (temática que fue explicado en el acápite IV.3 de este fallo).

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de alzada también señaló que, la Sentencia había satisfecho la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto del juicio; toda vez, que constató que la misma contenía la enunciación del motivo de juicio, así como la determinación circunstanciada, en su apartado “SEGUNDO RESULTANDO (HECHO ACUSADO)”, y que en su acápite “III.3. MOTIVACIÓN FÁCTICA - ANÁLISIS DEL CASO”, establecía que, el 17 de agosto de 2020 a horas 21:15 aproximadamente, por inmediaciones del Jardín Botánico ubicado en la Av. Rubén Darío, el imputado fue interceptado por funcionarios de la Policía Turística, “en posesión de 20 g. de marihuana, encontrados en cuatro bolsas nylon transparente, que estaban al interior de un gorro de lana color mostaza que, a su vez, se situaba dentro una mochila negra de propiedad del imputado; argumento que no denota la vulneración del art. 124 del CPP, ni incurre en vulneración de derechos constitucionales como afirma el recurrente, sino por el contrario resuelve lo solicitado en correspondencia a los datos de la Sentencia.

En cuanto, a la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, el Tribunal de alzada señaló que, la Juez de mérito logró asumir la convicción de que, el imputado cometió el delito de Suministro; toda vez, que fue interceptado en posesión de 20 g. de marihuana, distribuidos en cuatro bolsitas, listas para sus traspasos o suministros; además, que fue hallado en un lugar público en inmediaciones del Jardín Botánico, que a decir de la testigo Nancy Cruz, resulta ser una zona donde se realiza micro tráfico, aclarando el Tribunal de alzada que, la Juez de instancia concluyó que, el imputado realizó una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, de forma dolosa, por cuanto tenía conocimiento de la ilicitud de la conducta y que estaba penada por ley, no existiendo causales de inimputabilidad o semi imputabilidad y causas de justificación, como elementos negativos del delito, por lo cual, desestimó la denuncia; argumento que, resulta congruente y suficiente, puesto que, conforme la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, los ilícitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, entendimiento que fue ratificado por los Autos Supremos 692/2014 de 11 de noviembre y 190/2016-RRC de 8 de marzo, entre otros, lo que significa que no existió vulneración de derechos ni garantías constitucionales del imputado, por lo que, el Tribunal de alzada desestimó el reclamo, cumpliendo con la debida fundamentación en correspondencia a lo solicitado, denotando que el Auto de Vista cumplió con el control de legalidad respecto al proceso de subsunción de la conducta del imputado al delito acusado.

Por lo expuesto, esta Sala concluye que, el argumento del Auto de Vista respecto al motivo de apelación, constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado, habida cuenta, que la fundamentación de las Resoluciones no requiere ser extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino que debe ser clara y concisa, considerando todos los aspectos reclamados, que permita comprender el porqué de la decisión asumida (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este Auto Supremo), en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, aspecto que fue cumplido por el Auto de Vista impugnado, puesto que, no se limitó a referir que se encontraba prohibido de revalorizar prueba como asevera el recurrente, sino que, explicó que, la Sentencia no había incurrido en el defecto contenido en el art. 370 num. 5) del CPP; toda vez, que contenía la fundamentación fáctica en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de juicio; además, precisó que, había cumplido con la fundamentación jurídica, puesto que, había procedido a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, ya que, el imputado había sido interceptado en posesión de 20 g. de marihuana, distribuidos en cuatro bolsitas, listas para sus traspasos o suministros, siendo hallado en un lugar público en inmediaciones del Jardín Botánico, que a decir de la testigo Nancy Cruz, resultaba ser una zona donde se realizaba micro tráfico; argumentos que resultan suficientes, en correspondencia a los datos de la Sentencia; en cuyo efecto, no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso ni a la presunción de inocencia como asevera el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control de legalidad de la Sentencia, resolvió el reclamo de apelación ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, no incurriendo en una indebida ni genérica fundamentación; consiguientemente, el recurso en cuestión deviene en infundado.