II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2023 de 21 de marzo (fs. 637 a 639 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Isabel Zurita Guzmán, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más 10.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, teniendo como objeto del proceso el siguiente hecho:
El 23 de septiembre del 2020, a horas 03:30 a.m. aproximadamente, el personal policial del grupo de inteligencia GIO-ORIENTE, en labor de patrullaje y retenes móviles por inmediaciones del municipio de Mairana, identificó un vehículo tipo automóvil color naranja con placa de control 2839-RSA, que se desplazaba con bastante velocidad lo que llamó la atención de los funcionarios policiales, por lo que se intervino dicho motorizado entre las poblaciones de Mairana y Samaipata.
En el momento de la intervención policial el conductor del motorizado se identificó como Adrían Ricaldez, acompañado del coimputado Virgilio Hinojosa e Isabel Zurita Guzmán, quienes mostraban signos de nerviosismo en la entrevista policial. Mientras se desarrollaba la revisión del vehículo motorizado, los dos varones se dan a la fuga internándose al monte y deslizándose hacia el barranco sin darse con su paradero y continuando con la revisión en presencia de la imputada, a la altura de las llantas traseras del vehículo, se observó la existencia de alteraciones en los soportes, verificándose a simple vista que se encontraban varios paquetes en forma de ladrillo, hábilmente camuflados, que sometidos a la prueba de campo narco test, dio un total de 8.665 gramos de cocaína.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Isabel Zurita Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 659 a 662), alegando en principio que la Sentencia recurrida carece de fundamentación y contradicción, al limitarse a hacer un resumen de la acusación, de las pruebas, sin aplicar la sana crítica y valoración de la prueba, no existe la expresión de los motivos de hecho y de derecho, en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, siendo su fundamentación una simple relación de todo lo acontecido en la audiencia de juicio.
Con ese preámbulo y atentos los motivos de casación admitidos para su análisis de fondo, se advierte que la recurrente alegó la existencia del defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento penal (CPP).
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 116 de 10 de agosto de 2023 de fs. 700 a 703 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, expresando en cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que la recurrente no hace ninguna expresión de agravios, no señala cuál es la Ley supuestamente inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de mérito, no dice de qué forma le causa agravios la Ley o el tipo penal por el cual se la condena y simplemente se limita a hacer una escueta exposición o doctrina sin sustento legal; y, en relación al defecto del art. 370 inc. 5) del citado Código, enfatiza con base a los antecedentes procesales, la observancia de los requisitos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP.
