AS/1108/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1108/2024-RRC

Fecha: 24-Jun-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación: a) respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, al limitarse a transcribir los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, sin argumentos propios; b) en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que fue resuelto con argumentos genéricos y sin una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; por lo que, siendo admitidos ambos motivos por la correcta invocación de precedente, corresponde a esta Sala Penal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna a los fines de establecer la concurrencia o no de contradicción, con la debida fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso y el deber de fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

"La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".

Criterio reiterado por el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Por otra parte, el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática al señalar lo siguiente:

“(…) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones”.

Este último fallo abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

“(…) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.

Estos criterios fueron reiterados por el Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

s adelante, el Auto Supremo 840/2016-RRC de 21 de octubre, sobre la temática señaló:

“El  derecho  a  una  resolución  fundamentada  o  derecho  a una resolución  motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ´Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).´

En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: ´Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba´; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso, lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.

En consecuencia, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo, es preciso dejar sentado que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, conforme la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de base o sustento de la decisión adoptada, de modo que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales, supone la observancia de una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada; aspectos que ineludiblemente deben ser considerados por las Salas de apelación al resolver los medios de impugnación que formulen los sujetos procesales en la tramitación de la causa.

IV.2. Del precedente invocado en el presente recurso de casación.

La recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista que fue impugnado al constatarse que los argumentos del Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida formulado en aquel caso, bajo ningún aspecto podían ser considerados suficientes; toda vez, que al emitir el fallo, omitió expresar el razonamiento lógico-jurídico que le llevó a concluir que la valoración de la prueba no fue correcta y que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva, no siendo suficiente mencionar que de la revisión del registro de juicio oral llegó a esa convicción, cuando debió tomar en cuenta, que el control de logicidad respecto a la valoración de la prueba en infracción con las reglas de la sana crítica, requiere la explicación del por qué se considera que no se aplicaron dichas reglas con la precisión de cuál de ellas fue omitida o mal aplicada, identificando cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitrariamente o erróneamente, con indicación de cómo debieron aplicarse dichas reglas, sin incurrir en nueva valoración, a efectos de un entendimiento claro y concreto; procedimiento semejante debió emplear en las afirmaciones referidas a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, dado que la fundamentación intelectiva deriva de la valoración de la prueba, de modo que debió explicar si dicho fallo carecía de valoración individual, integral o ambas, y de qué manera ello incidió en la fundamentación intelectiva de la Sentencia.

Esta solución fue precedida del siguiente entendimiento jurisprudencial relativo a la fundamentación de las resoluciones judiciales:

“El Código de Procedimiento Penal, en el art. 124, establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo  de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: “…que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentenciaauto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”. (Las negrillas son nuestras).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica”.

Así identificado el hecho generador de la doctrina legal aplicable del precedente invocado, se constata que se refiere a la misma problemática procesal que la planteada en el presente recurso referida a la falta de fundamentación en el accionar del Tribunal de alzada, por lo que corresponde a la Sala establecer la concurrencia o no de la contradicción alegada por la recurrente.

IV.3. Análisis del motivo casacional.

En mérito a la precisión de los dos motivos formulados en el recurso de casación sujeto a análisis conforme el detalle del acápite II del presente Auto Supremo, se establece que ambos convergen en la misma problemática, al denunciar la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver dos de los agravios planteados en su apelación restringida; en cuyo mérito, se resolverá la problemática planteada conforme fueron formulados y resueltos cada uno de ellos.

IV.3.1. En cuanto al agravio fundado en el art. 370.1) del CPP.

De la revisión de antecedentes se tiene que emitida la sentencia condenatoria en contra de la recurrente por el delito de Tráfico en aplicación de procedimiento abreviado, interpuso recurso de apelación restringida planteando como primer agravio la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, alegando que el proceso penal se desarrolla a través de una serie de actos consecutivos relacionados entre sí y progresivos que permiten avanzar en la resolución del conflicto mediante la aplicación de la ley sustantiva; es decir, de la adecuación de las actas de requisa, secuestro de sustancias controladas, pesaje, muestrario fotográfico, que consignan en su contenido los datos necesarios relativos al lugar y forma donde se suscitaron los hechos, así como el lugar, forma y cantidad de sustancias controladas halladas, pues se habla de la participación de otras dos personas que se dieron a la fuga, para luego sostener el actuar contrario del Tribunal de Sentencia, que “vulnera a todas luces las disposiciones legales antes mencionadas, lo que viabiliza plenamente su apelación restringida” (sic).

Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada, en sentido de que la recurrente no hizo ninguna expresión de agravios, no señaló cuál es la Ley supuestamente inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de mérito, no señaló de qué forma le causó agravios la Ley o el tipo penal por el cual se la condena; simplemente se limitó a hacer una escueta exposición o doctrina sin sustento legal.

Ahora bien, a partir del criterio de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder fundadamente cada una de las pretensiones expuestas en apelación por el sujeto procesal que recurre de apelación restringida, quien debe formularlas de manera clara y fundamentada conforme las exigencias formales establecidas por el art. 408 del CPP, que dispone con relación a este medio de impugnación que: “Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende”, además de “indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos”, se evidencia que la imputada en el caso de autos, no cumplió con estas exigencias, limitándose a formular un cuestionamiento escueto y genérico, pues a más de invocar como norma habilitante el art. 370 inc. 1) del CPP, a esbozar un intento de concepto del proceso penal y de citar algunas actuaciones de probanza de forma general, se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia vulneró “las disposiciones legales antes mencionadas”, sin que éstas hayan sido debidamente individualizadas; por lo que sostener en casación que el Auto de Vista no resulta expreso y no contiene argumentos propios sobre las razones para declarar la improcedencia de su apelación, además de carente de fundamentación jurídica, no tiene sustento alguno, por cuanto el Tribunal de alzada en correspondencia al propio contenido del recurso de apelación, dejó sentado el incumplimiento de las exigencias formales para la formulación de su agravio, extremo que es verificable de la descripción de los argumentos escuetos planteados en el recurso de apelación.

Por lo referido, se concluye que el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación fundado en el art. 370-1) del CPP, respondió expresando el razonamiento de hecho y derecho que finalmente respaldó su decisión de declarar improcedente la apelación restringida, sin que concurran los supuestos relativos a la falta de motivación destacados en el acápite IV.1. del presente fallo, menos en contradicción con el precedente invocado, pues a diferencia del caso en que fue emitido, en el presente proceso la respuesta brindada por el Tribunal de alzada resulta suficiente dado el planteamiento del agravio de apelación carente de la carga argumentativa exigida por la norma procesal penal, por lo que el motivo sujeto a análisis, deviene en infundado.

IV.3.2. Sobre el agravio formulado con base al art. 370.5) del CPP.

También se evidencia que la imputada con base al art. 370 inc. 5) del CPP, refirió en apelación restringida que la sentencia se limitó a narrar los hechos sin establecer cuáles fueron probados y cuáles no, incumpliendo con los pasos relativos a la parte descriptiva, valorativa y resolutiva a cabalidad, dentro los cuales existe contradicción e insuficiencia en su fundamentación, ya que todas las pruebas no fueron valoradas en sus grados de relevancia jurídica, sin que exista motivación suficiente, al no haberse indicado cuáles fueron las acciones que realizó para el tipo penal de Tráfico; es decir, a quién compró, a quién vendió, cómo fabricó, suministró dichos estupefacientes, qué pruebas le implicaron en el ilícito, ni cuál fue la conclusión para que sea condenada.

A este planteamiento, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado aclaró que cuando se trata de la salida alternativa de procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP, el Juez o Tribunal simplemente debe limitarse a dictar una sentencia de modo simplificado, no se exige una sentencia con redacción ampulosa; es decir, si la acusada admitió la comisión del delito en audiencia pública ante el Juez o Tribunal y, además, la acusada manifestó de viva voz su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento simplificado, se puede prescindir de toda la formalidad del debate, por ese motivo se dictó una sentencia de un modo simplificado; esto requiere necesariamente que el Juez o Tribunal previamente verifique si el Ministerio Público, la acusada y su abogado llegaron a un acuerdo para este tipo de procedimiento, y el Fiscal de Materia lo plasma en su requerimiento conclusivo, y el requerimiento fiscal en el cual pide que se condene a la imputada por el delito de Tráfico y que la pena a imponerse sea de 10 años de presidio según consta por el acuerdo legal de 21 de marzo de 2023.

Agregó la Sala que si el Juez o Tribunal verificó el cumplimiento de esos requisitos por parte del Ministerio Público, lo único que le quedaba era homologar y aceptar dicho acuerdo legal, en el entendido que cuando se trata de una salida alternativa de procedimiento abreviado, es innecesaria la producción de prueba pericial y testifical bajo las formas previstas para el juicio oral, por no existir hechos contradictorios que demostrar; por ello, asumió que el Tribunal de Sentencia no incurrió en ninguno de los defectos de sentencia que señala el art. 370 del CPP, ya que el Tribunal de mérito dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del citado Código, al otorgar razones jurídicas del porqué condenó a la imputada Isabel Zurita Guzmán, verificando que previamente exista un acuerdo legal entre el Fiscal, la imputada y su abogada defensora, que motivó a que el Fiscal de Materia en audiencia pública de 21 de marzo de 2023, manifieste que llegó a un acuerdo con la imputada y su abogada para una salida alternativa de procedimiento abreviado, que fue aceptada por el Tribunal de Sentencia. Por lo tanto, la acusada no demostró que el Tribunal de mérito hubiera incurrido en alguno de los defectos de sentencia que señala el art. 370 del CPP.

Añadió el Tribunal de apelación que como consecuencia de ese acuerdo, la imputada plenamente asesorada por su abogada defensora, en audiencia admitió la comisión del delito de Tráfico y aceptó que se la condene a una pena de 10 años de presidio; es decir, en dicha audiencia el Tribunal homologó el Acuerdo Legal suscrito entre partes, y contra dicha sentencia la acusada interpuso el escueto recurso de apelación restringida, en el cual hizo una escasa fundamentación de agravios citando los defectos de sentencia.

Añadió que en el caso de autos, las probanzas aportadas por el Ministerio Público fueron suficientes para demostrar que la imputada Isabel Zurita Guzmán, de manera cierta, indubitable e inobjetable hubiera incurrido en el hecho delictivo sometido a juzgamiento, toda vez que fue probado de manera cierta, indubitable e incontrastable, con prueba idónea e inobjetable, cuáles fueron los "actos ejecutivos" que hubiera realizado la imputada en el "Iter Criminis" o camino hacia el delito, en sus fases interna y externa; siendo evidente que la imputada participó en la comisión del delito de Tráfico y tal extremo fue probado con prueba cierta, indubitable e incontrastable, situación que despejó la duda razonable del Tribunal de mérito, por el mismo hecho de que la imputada admitió su responsabilidad penal a través de este procedimiento abreviado con la suscripción del Acuerdo Legal.

Precisado el planteamiento de apelación de la imputada y la respuesta que le otorgó el Tribunal de alzada con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, un primer aspecto que resulta notorio a esta Sala es la formulación de un agravio de apelación carente de todo respaldo argumentativo, al plantear un reclamo genérico que daría a entender que la sentencia incurrió en falta de fundamentación fáctica, al reclamar que no precisó hechos probados y no probados, en falta de fundamentación descriptiva, además de valorativa al no haberse valorado la prueba en sus grados de relevancia jurídica, para en forma lacónica reclamar que no se indicaron cuáles fueron las acciones que realizó para el tipo penal de Tráfico; no obstante, el planteamiento genérico, se evidencia que el Tribunal de alzada relievando la existencia de un acuerdo que viabilizó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, a partir de la admisión de la imputada en la comisión del hecho delictivo, su consentimiento a la aplicación del citado instrumento procesal, asumió correctamente la suficiencia probatoria respecto a la participación de la imputada en el delito de Tráfico previsto en el art. 48 de la L 1008, respuesta que resulta acorde con los antecedentes del caso, habida cuenta que en la Sentencia condenatoria además de dejarse constancia de las formalidades exigidas para la aplicación de procedimiento abreviado que por cierto no merecieron observación alguna en casación, cuenta con la precisión del hecho tenido como probado en el que tuvo participación la imputada, se procedió a la descripción de los elementos recolectados durante la etapa de investigación, y se encuadró la conducta de la imputada al marco descriptivo previsto en el art. 48 de la L 1008, al establecer en lo sustancial que la imputada fue encontrada dentro del vehículo en el que se transportaba y se encontró en su interior sustancias controladas.

En ese ámbito, la respuesta del Tribunal de alzada, en el marco de la exigencia de que todas las resoluciones deben ser fundamentadas, resulta expresa por cuanto contiene los fundamentos que sirven de soporte para sustentar su decisión; además de clara, por cuanto en el contenido del Auto de Vista el pensamiento fruto del análisis de los integrantes de la Sala de apelación, resulta aprehensible, comprensible y claro, sin que exista duda sobre sus ideas; además resulta completa por cuanto pese a la generalidad del planteamiento de apelación, abarcó los hechos y el derecho a partir de la identificación de la normativa procesal aplicable al caso, en especial la relativa al procedimiento abreviado; sumado a ello resulta letima al tener como base las actuaciones procesales desarrolladas conforme la tramitación de la referida salida alternativa a la que se sujetó voluntariamente la imputada, sin soslayar que resulta lógica por la coherencia del análisis y su consecuencia procesal; por lo que el reclamo de la recurrente en sentido de que el Auto de Vista recurrido no cumple con estas características relativas a una resolución fundamentada, no tiene respaldo en los antecedentes procesales, por cuanto el Tribunal de alzada lejos de incumplir con la doctrina legal establecida en el precedente invocado como contradictorio, sujetó su actuación a los parámetros que hacen a un resolución fundamentada en consideración además a los lineamientos jurisprudenciales destacados en el apartado IV.1 de la presente resolución, por lo que el presente reclamo también resulta infundado.