AS/1109/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1109/2024-RRC

Fecha: 24-Jun-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2023 de 4 de mayo (fs. 309 a 318 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Omar Unzueta Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio y el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, al establecerse la existencia del siguiente hecho:

Cuando la víctima, menor de edad, tenía 12 años, su padrastro Omar Unzueta Rojas, aprovechando que se encontraba sola en su dormitorio, ingresó por la ventana y procedió a taparle la boca y aprovechando su contextura de fuerza de persona mayor de edad, procedió a vejarla sexualmente con intimidación y aprovechando la seducción y la corta edad de la víctima, mantuvo conversaciones por chat y mensajes de papeles, como si estuvieran enamorados, hasta que la madre y el tío de la menor, observaron demasiada confianza y la falta de respeto del imputado hacia la menor, conduciéndose como enamorados al tocarle las nalgas con los pies.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Omar Unzueta Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 328 a 332), alegando el siguiente agravio vinculado a los motivos planteados en el recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo:

El recurrente denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando haberse aplicado el tipo penal de violación sin que objetivamente se haya demostrado en juicio oral, con apreciaciones subjetivas sobre los hechos acusados y especialmente sobre el tipo penal, sin que existan los elementos fácticos ni probatorios para arribar a la determinación de condenarlo, para luego cuestionar a partir de la fundamentación fáctica de la acusación fiscal, la fundamentación probatoria para arribar al tipo penal de violación, haciendo énfasis en la entrevista de la víctima y el certificado médico forense.

Sintetiza su reclamo en sentido de que el forense determinó que no existió violación, las transcripciones inventadas plasmadas en simples entrevistas psicológicas al no ser contrastadas con pruebas psicológicas no generan la certeza de que fuese el autor; no existe cámara Gessel en el presente caso, no se produjo ninguna prueba testifical ni de la víctima, ni de la denunciante, ni de la forense, ni de la psicóloga, ni de la asignada al caso, por lo que no se puede condenar a una persona, sin que exista el pleno convencimiento de los hechos, de las pruebas, menos judicializar a diestra y siniestra declaraciones y entrevistas de campos y concluir con el tipo penal de violación.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 76 del 14 de septiembre del 2023, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, desestimando el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP con base a criterios doctrinales, para luego establecer que el Tribunal de mérito fundamentó y estableció que se produjo la declaración de la víctima ante la psicóloga Lic. Maritza Ramírez Flores, y en la parte más sobresaliente de la declaración se manifiesta que cuando ella tenía 12 años de edad, había sufrido agresiones sexuales por parte de Omar Unzueta Rojas y que el resultado del examen médico forense elaborado por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, dice que presenta himen elástico o complaciente, sin lesión alguna; entonces la Sala establece que de acuerdo a la declaración de la víctima, ella afirma que su padrastro la agredió sexualmente introduciendo su pene a su vagina, que ella sintió dolor, y al reclamarle por ese hecho, él le dice que se calle; por lo tanto la subsunción de la conducta antijurídica del acusado a los alcances de los arts. 308 Bis y 310 inc. g) del CP, es correcta y no se incurre en el defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP.