AS/0207/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0207/2024

Fecha: 23-Jul-2024

CONSIDERANDO III: Fundamentos jurídicos del fallo.

Que, así expuestos los fundamentos admitidos del recurso de casación de fs. 2004 a 2009, para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

Previamente se debe considerar que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.2 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan:

Generalidades sobre el recurso de casación.

“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley” (sic).

Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al juez de primera instancia y tribunal de segunda instancia.

En casación solo se discute el derecho, no se valoran los hechos que son incensurables en casación; exceptuando cuando se haya dado cumplimiento al art. 271.I del CPC-2013, que indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (sic); por consiguiente, los mismos no están sujetos al capricho de las partes y menos aún, de los administradores de justicia (las negrillas son añadidas).

Igualmente, es preciso señalar que, dentro de los principios que rigen el Derecho, se encuentra el principio de verdad material consagrado constitucionalmente en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 30.11 de la LOJ; que textualmente indica: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales”, principio reconocido también en el art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil” (sic); por consiguiente, claramente se evidencia que tanto en los procesos administrativos como en los judiciales, es una exigencia de cumplimiento obligatorio la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal; por lo que, la norma debe salvar un proceso de interpretación en el contexto normativo con apoyo de los principios jurídicos reconocidos y no en forma aislada, entendiéndose que todo principio tiene por objeto interpretar, fundamentar e integrar la juricidad vigente con el objeto de resolver la problemática dentro del contexto del orden jurídico; por lo que resulta totalmente aplicable al presente caso.

Así referidas las normas y los principios inmersos en la labor interpretativa, debe entenderse por verdad material, a dicho acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos, entendiéndose que en el nuevo marco constitucional la búsqueda y el logro de la verdad material constituye un principio y objetivo primordial del procedimiento que culmina en una decisión adecuada.

En ese contexto normativo, la certidumbre de los criterios vertidos en el ámbito constitucional resulta plenamente ajustables al proceso contencioso, cuyo fin vislumbra que las personas o entidades públicas a quienes va dirigida la norma, conozcan el rango y los límites de protección jurídica de sus actos.

Sobre este tópico, el A.S. 734 de 12 de diciembre, señaló que: En este tipo de procesos, rigen también una serie de principios generales de la actividad administrativa aplicables al presente caso y se encuentran expresamente establecidos en el art. 4 de la LPA, como ser: 1) el principio de informalismo, señala: “La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo”; 2) el principio de control judicial, que indica: “El poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”; 3) el principio de buena fe, señalando: “En la relación de los particulares con la Administración Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientaran el procedimiento administrativo”; 4) el principio de jerarquía normativa, que establece: “La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”; y 5) el principio de legalidad y presunción de legitimidad, que establece: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario” (sic).

Asimismo, respecto al principio de buena fe líneas arriba descrito; resulta menester señalar que, presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0828/2012 de 20 de agosto, respecto al principio de buena fe, señaló: “(…) Entre los principios generales a los que debe regirse la actividad administrativa en la relación entre los particulares y la Administración Pública, se encuentra el de buena fe, citado por el art. 4. Inc. e) de la LPA, el que expresa que se presume el principio de buena fe y concluye en que la confianza, la cooperación y la lealtad, en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo” (sic); por lo que, aplicando este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza, que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración.

Es decir, el principio de buena fe se entiende como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta (las negrillas son añadidas).

De la misma forma, resulta necesario hacer notar la importancia que amerita en materia administrativa, el principio de confianza legítima, que es un principio que deriva de los postulados de la seguridad jurídica, respecto al acto propio y buena fe, que busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades; por lo que, se acude a dicho principio cuando se trata de un conflicto que involucra decisiones sorpresivas de la administración, las que, en atención al postulado de la buen fe, no fueron previstas por el ciudadano.

En ese sentido, es éste un principio que debe prevalecer en el derecho administrativo, el cual, si bien deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y de buena fe; empero, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y luego lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones; por consiguiente, consiste en la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, la cual debe ser digna de protección y respetarse conforme lo acordado o pactado entre ambas partes (las negrillas son añadidas).

 Por lo anteriormente expuesto, en consideración a los principios de confianza legítima y buena fe, ya explicados, se evidencia que las autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos o convenios suscritos; pues deben garantizar estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas y legales.

Es así, que respecto al referido principio; cabe señalar: “Como un derivado del principio general de la buena fe surge el principio de tutela de la confianza en la apariencia legítima que opera, según los casos, como factor de atribución de obligaciones y responsabilidades, sea en el ámbito contractual o extracontractual.

Es básico en todos los órdenes de la convivencia humana tutelar la confianza en lo que se presenta como real objetivamente. LARENZ (Derecho justo, pág. 91) señala que el ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque poder confiar es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres. Quien defrauda la confianza, contraviene el derecho” (sic) (las negrillas son añadidas).

Asimismo y no menos importante, es imperioso señalar para el presente caso al principio del “debido proceso adjetivo”, habiendo sido reconocido ampliamente en la doctrina comparada la vigencia del mismo en el procedimiento administrativo; por lo que, resulta necesario señalar que: “El debido proceso adjetivo implica el reconocimiento de tres derechos fundamentales, que garantizan la defensa del administrado durante el transcurso del procedimiento, a saber: a) derecho a ser oído; b) derecho a ofrecer y producir pruebas; c) derecho a una decisión fundada (…) La facultad de ofrecer y producir prueba (…). Este derecho lleva ínsita la facultad del administrado de controlar las pruebas producidas, tanto las que ha ofrecido él mismo; como las que produzca la Administración en forma instructoria, por la aplicación del principio de la oficialidad.”

“El debido proceso adjetivo se integra, finalmente, con el derecho a una decisión fundada”, el que permite al administrado exigir que la decisión (de mero trámite o definitiva) haga mérito de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en la medida en que fueran conducentes a la solución del caso. Este principio, concedido con mayor amplitud se vincula con el derecho a una tutela judicial efectiva y requiere que la notificación sea autosuficiente, no bastando una revisión genérica a la causa del acto que, muchas veces, el particular desconoce por no haber tenido acceso pleno al expediente administrativo.

Resulta pertinente recordar el principio de responsabilidad patrimonial de la administración pública que, para José María Pacori Cari, en su obra “Manual Operativo del Procedimiento Administrativo General”, refiere a tal principio como: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la presentación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus cargos (…). La Administración Pública está al servicio de la persona humana, su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley. La Administración Pública debe de observar el principio de responsabilidad (…). Por este principio, la Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento (…). De esta manera, el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiese ocasionado (…)”; por consiguiente, se puede indicar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es la que impone la obligación de resarcir el daño causado a terceros por los agentes o servidores públicos, en el desempeño de sus atribuciones o a pretexto de ejercerlas. En ese sentido, el autor cita en la referida obra a la “(…) 2. Teoría del riesgo administrativo. Aquí no se busca la culpa de la Administración o de sus agentes, basta que la víctima demuestre el hecho dañoso e injusto ocasionado por acción u omisión del Poder Público. Esta teoría se base en el riesgo que la actividad pública genera para los administrados y en la posibilidad de acarrear daños a ciertos miembros de la comunidad. El riesgo y la solidaridad social son los soportes de esta teoría, que por su objetividad conduce a la justicia distributiva. (…)”. Posteriormente el indicado autor, señala: “La reparación del daño causado por la Administración a terceros se obtiene a través de la acción de indemnización y una vez indemnizada la lesión de la víctima, la entidad pública tiene el derecho y obligación de repetir en contra del servidor culpable a través de la acción de regreso. El Estado indemniza a la víctima, el agente indemniza al Estado, regresivamente.”, prevista en la legislación boliviana en el art. 113.II de la CPE y con la denominación de acción de repetición (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, la acción de repetición es un proceso judicial de orden público, con base legal desde la Constitución Política del Estado, mediante el cual el Estado pide frente al o los servidores públicos el reembolso del valor pecuniario abonado como entidad estatal por concepto de resarcimiento del daño a favor de un particular, como consecuencia de una conducta dolosa o culposa de aquel o aquellos, en el ejercicio de la función pública con desviación del cumplimiento de los cometidos estatales.

Finalmente, resulta necesario referimos al contrato administrativo en el presente caso, y señalamos que es un contrato de adhesión, pues el Estado llama o convoca a proponentes u ofertantes a través de una invitación o licitación pública para una contratación específica, para satisfacer una necesidad pública y el particular que se presenta a la misma, si resulta ser adjudicado con la obra o provisión de bienes o servicios, firma el contrato administrativo; por lo que, el contrato es un acuerdo legal, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica que se obligan en virtud del mismo, es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones, en este caso se trata de un contrato administrativo, regulado por el Decreto Supremo (DS) N° 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, formando parte integral del mismo, los términos de referencia.

Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”, el citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos esenciales: a) Uno de los sujetos de la relación jurídica es la Administración pública (Estado, provincia, comuna o entidad autárquica) obrando como tal, es decir, como entidad de derecho público. b) El objeto del contrato es una prestación de utilidad pública; por ejemplo, un servicio público propio, un empleo público, una obra pública (de interés general o colectivo), etc”.

Continuando con doctrinarios de la materia, es preciso referirnos a José María Pacori Cari que, en su obra “Manual Operativo del Procedimiento Administrativo General”, establece: Contratos Administrativos. Los contratos administrativos forman parte de los actos administrativos bilaterales en el que participan por un lado una entidad estatal y por el otro uno o más particulares. (…)”.

En nuestra legislación el art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990-Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades de la Administración Pública que están sujetas a esa norma matriz de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: " … son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ...", de acuerdo a ello revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) la ejecución de obras, o por: 2) la provisión de materiales, bienes y servicios.

El art. 108 de la CPE impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad consagrado en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6 en los siguientes términos: LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.2) de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan:

Generalidades sobre el recurso de casación.

“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Recurso de casación en el fondo.

El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo”.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.

Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia; por consiguiente, en casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.

Continuando con el análisis al recurso de casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: “Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:

1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.

2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley”; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la Ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la Ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación de manera clara y precisa.

De la misma forma, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3) del CPC-2013.

En ese mismo sentido, los anteriormente mencionados autores (Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez), en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 107, señalan:

Requisitos para interponer el recurso de casación.

“El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.

El recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador”. (sic).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente mencionar al autor PhD. Favio Chacolla Huanca, que en su obra: “La justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso-Análisis y comentario”, g. 399 señala:

“5.7.1. Naturaleza del recurso de casación.

La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados ´ errores in procedendo´ o, casación en el fondo, es decir que la autoridad judicial interpreto y por ende aplicó determinados preceptos jurídicos sustantivos, llamados´ errores in judicando´. (…)

5.7.4. Causales de casación en el fondo y en la forma.

El art. 271 del CPC establece en forma conjunta, las causales de procedencia tanto para un recurso de casación en la forma como en el fondo, en el primer parágrafo indica: (…).

La primera parte de este párrafo, que es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores injudicando, tienen relación directa con lo establecido en el art. 273.I. núm. 3 del mismo cuerpo legal, es decir que el recurrente a tiempo de acusar que se emitió una sentencia o auto definitivo, vulnerando el principio de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, en forma clara, concreta y precisa, deberá explicar de qué manera llegó a interpretar y por ende aplicar en forma errónea la referida disposición legal. (…).

Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro ´El Recurso de Casación en Bolivia´, refiere: ´El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero´. (…).

El segundo parágrafo refiere: ´II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores´.

Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse-en nuestro criterio-una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto establece el legislador que un recurso de casacón en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que si existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión. (…)” (sic); por consiguiente, de acuerdo a lo anteriormente establecido respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva. (Las negrillas son añadidas).

FUNDAMENTOS DEL CASO CONCRETO.

Con base a la doctrina descrita, normativa legal desarrollada para el presente caso y los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver su recurso de casación, cursante de fs. 2004 a 2009 de obrados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados, enumerados y admitidos del recurso de casación interpuesto, se evidencia que, los alegados “agravios” que hubiese sufrido la parte recurrente con la emisión de la Sentencia ahora impugnada, debidamente enumerados, como motivos 1) y 2), del recurso, se relacionan entre sí, puesto que, hace reclamos genéricos sobre error de hecho en la valoración de la prueba para afirmar y reiterar que no corresponde el pago previsto en la Sentencia N° 120/2023 de 14 de junio, porque la prueba demostró la inexistencia de pagos pertinentes por las Planillas Nos. 3, 4, 5 y 6 y conforme el principio de verdad material, no corresponde pago alguno como erradamente lo estableció la citada Sentencia; por lo que, se resolverán de manera conjunta ambos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, pues se encuentran íntimamente relacionados como ya se señaló.

En cuanto a cuanto a sus motivos 1) y 2), del recurso, los cuales están relacionados entre sí, puesto que, se reclama una supuesta inexistencia de pagos pertinentes por las Planillas Nos. 3, 4, 5 y 6 de la obra suscrita, por lo que de conformidad al principio de verdad material no correspondería pago alguno, porque se realizó el pago total del monto del contrato, es imperativo hacer notar nuevamente a la parte recurrente, como ya se hizo en la Sentencia impugnada, que existe una clara diferencia entre un adeudo por falta de pago del monto del contrato y pagos emergentes por demoras en los citados pagos conforme al progreso de la obra contratada; es decir, realizar los pagos en destiempo o fuera de los plazos y procedimiento pactado para tal efecto en el propio Contrato Administrativo suscrito.

En ese sentido, corresponde recordar a la parte recurrente ciertos elementos de la obligación pactada; puesto que, de una revisión de los antecedentes del presente proceso, muestran que, se suscribió el Contrato Administrativo EMAGUA/103/2019 de 19 de septiembre (fs. 368 a 384 de obrados), entre la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua y la Empresa Técnicos Constructores SRL, cuyo objeto era ejecutar todos los trabajos necesarios para el mejoramiento y ampliación sistema de agua potable Colon SUD-URIONDO, hasta su acabado completo, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el citado Contrato suscrito y en los documentos que forman parte del mismo, para mejorar las condiciones de vida, bienestar y salud de los pobladores de la Comunidad Colon Sud y por tanto, elevar su nivel de vida, mediante mejoramiento y ampliación del Sistema de Agua Potable para así disminuir los riesgos de enfermedades de origen hídrico, tal como lo prevé su cláusula tercera.

Continuando con las obligaciones contractuales, la cláusula quinta del referido Contrato de obra suscrito, refiere al monto pactado y también previeron expresamente ambas partes contractuales citadas anteriormente, la forma de pago de manera detallada en la cláusula vigésima séptima del Contrato; por lo que, era base legal para las obligaciones de ambas (contratante y contratista) cumplir lo plasmado en el Contrato Administrativo EMAGUA/103/2019, el cual fue muestra fiel de su voluntad y asumieron sus obligaciones y derechos al suscribirlo, debiendo ahora asumir las obligaciones emergentes del mismo en el presente caso.

En ese sentido, la Sentencia N° 120/2023, de manera clara y precisa estableció los fundamentos suficientes del por qué establecía un monto a pagar, tal como se evidencia en su acápite “VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, refiriendo preliminarmente y de manera oportuna que, se evidenciaba la existencia de un memorial cursante a fs. 1976 de obrados y presentado por la propia empresa contratista, donde hizo conocer a la Sala especializada que emitió la citada Sentencia que, el pago total de la pretensión establecida en la mencionada cláusula quinta del Contrato suscrito, es decir, pago total de los Certificados de Avance adeudados y precisamente conforme al principio de verdad material previsto en los arts. 180 de la CPE y 30.11) de la LOJ, reclamado ahora por la parte recurrente como inobservado, es que se consideró tal memorial y la prueba adjunta al mismo, para no incurrir en formalismos e inobservancias a la verdad real de los hechos, llegando justamente a la conclusión dicha Sentencia, que la entidad pública sí cubrió el pago de las Planillas Nos. 3 a 6, que inicialmente existía adeudo sobre ellas.

Entonces no es evidente el error de hecho en la valoración de la prueba que se reclama en el presente recurso, pues pese a que los motivos fueron totalmente genéricos y ambiguos en el recurso de casación que se analiza; pero alejados ambos motivos del principio de verdad material que se menciona en los mismos, porque el monto establecido en la Sentencia ahora impugnada no fue por adeudos en las Planillas de Avance de Obra, tal como se señaló líneas arriba; sino que, pago el total del monto del contrato de forma posterior al plazo previsto en sus relaciones contractuales, genera legalmente intereses por mora en el pago total.

En ese contexto, la Sentencia N° 120/2023 acertadamente señaló: “En tal sentido, habiendo sido honrada en su pago la obligación demandada, que ascendía a la suma total de Bs. 1,558,237.12 (UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE 12/100 BOLIVIANOS), conforme fue puesto en conocimiento por la empresa demandante, corresponde a éste Tribunal, en aplicación del principio dispositivo que asiste a las partes, efectuar el respectivo análisis jurídico y emitir la decisión únicamente respecto al pago de los intereses moratorios, en caso de corresponder.

VIGÉSIMA SÉPTIMA. – (FORMA DE PAGO).

El pago será paralelo al progreso de la obra, a este fin mensualmente y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada mes vencido, el CONTRATISTA presentará al SUPERVISOR, para su revisión en versión definitiva, una planilla o certificado de pago debidamente firmado, con los respaldos técnicos que el SUPERVISOR requiera, con fecha y firmado por el Superintendente de obra, documento que consignará todos los trabajos ejecutados a los precios unitarios, establecidos de acuerdo a la medición efectuada en forma conjunta por el SUPERVISOR y por el CONTRATISTA. (…)

Si el pago del certificado o planilla mensual de avance de obra no se realizara dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles computables a partir de la fecha de remisión del FISCAL a la dependencia prevista de la ENTIDAD, para el pago; el CONTRATISTA tendrá derecho a reclamar por el lapso transcurrido, desde el cuarenta y seis (46), hasta el día en que se haga efectivo el pago, la ampliación de plazo por día de atraso.

Si la demora de pago parcial o total, supera los sesenta (60) calendario, computables a partir de la fecha de remisión del FISCAL a la dependencia prevista de la ENTIDAD, el CONTRATISTA tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso que incurra la ENTIDAD, como compensación económica, independiente del plazo.

En caso que se hubiese pagado parcialmente la planilla o certificado de avance de obra, el reclamo corresponderá al porcentaje que resta por ser pagado.

A este fin el CONTRATISTA debe hacer conocer a la ENTIDAD la demora en el pago, mediante nota dirigida al SUPERVISOR dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la fecha de haberse hecho efectivo del pago parcial o total de la planilla, quien pondrá de inmediato a conocimiento de la ENTIDAD, para que disponga el pago del monto resultante de esta demora y establezca las causas para que suma los ajustes correspondientes a los efectos de las responsabilidades administrativa y/o civil que emerjan. (…)

Ahora bien, conforme se tiene estipulado en el referido Contrato Administrativo, si la demora supera los 60 días calendario, el contratista tiene el derecho a reclamar el pago de interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del Sistema Bancario, por el monto no pagado, en ese entendido, a efecto de realizar el cálculo que amerita, se considerará la Tasa de Interés Pasiva del Sistema Financiero correspondiente al año 2022, que es de 3.24, puesto que, el pago total de lo adeudado se efectuó el 23 de agosto de 2022.

En ese sentido, de los antecedentes se advierte que, respecto al avance de obra adeudado en cuanto a la planilla N° 3, se evidencia que, la fecha contractual en la que el Fiscal de Obra debió remitir el CAO a la entidad para el pago según las previsiones de la Cláusula Vigésima Séptima era el 24 de marzo de 2021, de modo que, la fecha a partir de la cual empieza a correr el cómputo es el 24 de mayo de 2021, es decir, 60 días después; y considerando que, el monto adeudado por el Certificado de Avance de Obra es de Bs.259.981.77, y se incurrió en 457 días de retraso (calculado al 23 de agosto de 2024), el monto a pagar por concepto de intereses por la planilla N° 3 es de Bs. 10.546,57 (DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS 57/100 BOLIVIANOS).

Respecto a la planilla N° 4, se advierte que la fecha contractual (…) fue el 23 de marzo de 2021 y la fecha en la que comenzó a correr la multa fue de 60 días después, es decir, a partir del 8 de junio de 2021; (…) y que se incurrió en 442 días de retraso hasta el 23 de agosto, el monto a pagar a favor de la empresa por concepto de interés es de Bs. 16.435,77 (DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO 77/100 BOLIVIANOS).

En cuanto la planilla N° 5 de igual manera, (…) y fecha que comenzó a correr la multa fue el 24 de julio de 2021, (…) y que existió una demora de 336 días hasta el 23 de agosto de 2022, el monto a pagar (…) por concepto de pago de intereses moratorios es de Bs. 2.709,79 (DOS MIL SETECIENTOS NUEVE 79/100 BOLIVIANOS).

Respecto a la planilla N° 6, (…) y la fecha en la que comenzó a correr la multa fue el 26 de octubre de 2021 (…) y considerando que, existió una demora de 302 días al 29 de octubre de 2021, el monto a pagar (…) por concepto de pago de intereses moratorios es de Bs. 4.081,79 (CUATRO MIL OCHENTA Y UN 79/100 BOLIVIANOS).

De modo que, (…); las fechas en las que comienza a correr la multa (60 días posteriores, el monto adeudado de cada Certificado de Avance de Obra, días de retraso e interés en bolivianos, atendiendo la fórmula establecida en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato suscrito entre EMAGUA y la empresa demandante, se concluye que la Entidad adeuda (…) la suma total de Bs. 33.773,92 (TREINTA TRES MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES 92/100 BOLIVIANOS), por concepto de multa por demora en el pago de los Certificados de Avance de Obra N° 3 (el que fue pagado parcialmente), 4, 5 y 6. (sic) (el subrayado es añadido).

Por lo anteriormente descrito, se evidencia que la Sentencia impugnada no incurre en inobservancia alguna al principio de verdad material como erradamente hace creer la parte recurrente; puesto que, previo al cálculo de los pagos por multas en los pagos de las planillas N° 3, 4, 5 y 6 sobre el avance de la obra, de manera expresa y clara consideró la resolución ahora impugnada los pagos adeudados que efectuó la entidad pública y fue la propia empresa la que presentó el memorial para acreditar tales pagos, considerados precisamente en aplicación del principio constitucional de verdad material, pero no por tal principio se evadirán las obligaciones contractuales y que en el presente caso, la cláusula vigésima séptima establecía plazos y procedimiento respectivo a cumplirse en cuanto a los pagos de los montos de la obra y en caso de incumplimiento, generaba multas e intereses, aspectos que fueron de total consentimiento de ambas partes procesales que suscribieron el Contrato Administrativo EMAGUA/103/2019 de 19 de septiembre, quedando totalmente claro que en la Sentencia N° 120/2023 de fs. 1986 a 1993, únicamente se estableció el cálculo de monto adeudado por intereses y multas previsto en la citada cláusula vigésima séptima; aspecto que ahora no puede evadir la parte recurrente con endebles reclamos o motivos sobre supuesta falta o errónea valoración de la prueba, cuando jamás se estableció adeudo por las planillas N° 3, 4, 5, 6, pues tales pagos se reconocieron expresamente en la Sentencia, careciendo de total base legal los motivos genéricos del recurso de casación interpuesto.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que, de los fundamentos de la Sentencia N° 120/2023 de 14 de junio, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este máximo Tribunal, sí consideraron que la prueba aportada (pues no se estableció adeudo alguno por impago de las Planillas N° 3, 4, 5 y 6 como erradamente se reclama en casación), sino que estableció una multa o interés normado en la cláusula vigésima séptima del Contrato Administrativo EMAGUA/103/2019; obligación contractual que no puede ser evadida maliciosamente, pues el referido contrato es Ley entre ambas partes suscribientes dada la naturaleza jurídica de los procesos contenciosos, la cual ya fue ampliamente desarrollada en el epígrafe Doctrina aplicable al caso” de la presente resolución; y, precisamente de conformidad a una cabal observancia de los principios que deben prevalecer en el derecho administrativo, como en el presente caso, que son los de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y de buena fe, debiendo considerar que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible y por ello, no puede ahora la parte recurrente desconocer las expectativas establecidas en la citada cláusula vigésima séptima del contrato de manera subjetiva, ya que ahora debe respetarse lo acordado o pactado entre ambas partes contractuales, ser coherentes en sus actuaciones y respetar las cláusulas contractuales suscritas, para garantizar la estabilidad y durabilidad de las condiciones legales generadas en el Contrato Administrativo EMAGUA/103/2019. En ese sentido, no resultan evidentes los reclamos genéricos establecidos en los motivos 1) y 2) del recurso interpuesto; y, si la parte recurrente considera que se generó un daño o gasto al Estado, debe activar los mecanismos legales establecidos en el art. 113.II de la CPE, referido a las “Garantías Jurisdiccionales” y que de manera expresa obliga al Estado interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño y perjuicios, tal como en el presente caso fueron los montos debidamente calculados en la Sentencia impugnada por motivo de mora e intereses ante un claro incumplimiento a la cláusula vigésima séptima del citado Contrato suscrito (ver fs. 1986 a 1993 de obrados).

En ese sentido, se concluye que, al no ser evidentes los reclamos del recurso de casación interpuesto, al carecer de un evidente sustento legal y al no ser evidente la inobservancia de norma legal alguna o principios procesales en el presente caso como genéricamente se reclamó los motivos de casación; corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC-2013.