AS/0476/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0476/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de febrero de 2023 de fs. 150 a 158, que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 9 a 14, subsanada a fs. 17, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación, sueldos devengados, primas, bono de antigüedad; y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, conforme la liquidación siguiente:

Fecha inicio relación laboral: 4 de enero de 2006

Desvinculación laboral: 5 de noviembre de 2020

Tiempo de Servicios: 13 años, 8 meses, 29 dias

Salario Promedio Indemnizable: Bs.3.800,00

Indemnización: Bs.52.239,23

Desahucio: Bs.11.400,00

Aguinaldos: Bs. 6.438,70

Vacación: Bs. 4.126,58

Primas: Bs.23.021,80

Salarios Devengados: Bs. 9.513,50

Bono de Antigüedad: Bs.26.011,17

Total: Bs.132.750,98

Cuantía que será objeto actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 160 a 162, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 340/2023 de 4 de octubre de fs. 180 a 185, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada con las siguientes modificaciones:

Fecha inicio relación laboral: 4 de enero de 2006

Desvinculación laboral: 5 de noviembre de 2020

Tiempo de Servicios: 13 años, 8 meses, 29 dias

Salario Promedio Indemnizable: Bs.3800

Indemnización: Bs. 52.239,23

Desahucio: Bs. 11.400,00

Aguinaldos: Bs. 6.438,70

Vacación: Bs. 4.126,58

Primas: Bs. 23.021,80

Salarios Devengados: Bs. 9.513,50

Bono de Antigüedad: Bs. 21.733,28

Subtotal: Bs. 111.477,09

Pagos a cuenta: _ Bs. 8.498,00

Total: Bs. 119.975,09

Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización y multa del 30%, prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

I.3.1. Alegó que, el Juez de primera instancia, no valoró la carta de 12 de abril de 2019 de fs. 6, ni la carta notariada de 26 de noviembre de 2020 de fs. 2 a 3, documentos que merecen toda la fe probatoria y que demuestran la desvinculación por renuncia del trabajador, siendo su último día trabajado el 13 de mayo de 2019; que posteriormente fue recontratado el 11 de mayo de 2020; en tal sentido, no corresponde el pago del desahucio.

I.3.2. Argumentó que, el art. 120 de la Ley General del Trabajo señala que las acciones y derechos provenientes de esta ley, prescribirán en el término de 2 años de haber nacido ellas; por tanto, los derechos laborales del actor nacidos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, se sujeta a la vigencia de la legislación anterior, no pudiendo hacerse una aplicación retroactiva de la Norma Suprema; es decir, que los derechos laborales del demandante que tuvieron nacimiento en las gestiones 2006, 2007 y 2008, han prescrito.

I.3.3. indicó que, existe una incongruencia en el sentencia y en el auto de vista; por cuanto se estableció la suma de Bs.12.298,98 haciendo un cálculo del periodo del 8 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019, cuando la parte actora de acuerdo a la demanda solo solicitó el pago del bono de antigüedad partir del año 2019, en consecuencia, este cálculo no debe ser considerado, además que el Juez de grado consignó de manera errónea un periodo inexistente (8 de noviembre de 2019 al 30 de diciembre de 2014), situación anómala.

I.3.4. Señaló que, el auto de vista mantiene el error en la parte dispositiva, al indicar que la fecha de inicio de la relación laboral sería el 4 de enero de 2006, cuando el actor señaló el 4 de octubre de 2006.

I.3.5. Alegó que, de fs. 73 a 78 cursan documentos de cancelación de los beneficios sociales al actor, que no han sido valorados por el Juez de primera instancia, los cuales deben ser descontados del total de los beneficios sociales que supuestamente le corresponden.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado.

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 193 a 195, el demandante contestó al recurso de casación señalando que es improcedente, puesto que, al ser interpuesto como recurso de fondo, debería haberse indicado los agravios sufridos, aplicación indebida de una ley, o demostrado error en la apreciación de la prueba, que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, como establece el art. 271, parágrafo I del Código Procesal Civil, tampoco precisa o especifica en que consiste la violación, falsedad o error y no fundarse en memoriales anteriores como ordena la citada norma en su art. 274-III, como evidentemente se da en el presente recurso ilegal.