AS/0476/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0476/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Expuestos los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

El 48-IV de la Constitución Política del Estado, prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico, aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, porque no causan estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal del Trabajo.

Por ello, si una liquidación efectuada y cancelada al trabajador, resulta errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado; así el trabajador hubiese suscrito dicha liquidación.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Analizando el recurso de casación de fs. 188 a 190, se verificó que la empresa demandada, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 160 a 162; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos dirigidos contra la sentencia.

Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Alzada, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos desarrollados en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el auto de vista que resolvió la apelación; por cuanto, a diferencia del razonamiento que pronuncia el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá establecer, si el Tribunal de Alzada incurrió en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la sentencia.

Corresponde en el recurso de casación, orientar sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere están errados en el auto de vista, más no así, la sentencia de primera instancia y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

En el caso presente, la empresa recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el auto de vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de Alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En el caso de autos, el recurrente formuló recurso de casación; empero, no se señala cómo el auto de vista contiene las violaciones alegadas a los principios de igualdad, economía procesal y del debido proceso, no se menciona qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limita a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre.

Sin embargo de estas inobservancias, se pasa al análisis del recurso de casación conforme los siguientes fundamentos:

1.2.1. El primer argumento del recurso de casación, referido a que no se valoró la carta de 12 de abril de 2019 de fs. 6, ni la carta notariada de 26 de noviembre de 2020 de fs. 2 a 3, con el fin de establecer si dichas literales tienen incidencia probatoria en la desvinculación laboral y si corresponde el pago del desahucio, por lo que, a efectos de establecer si el despido se justifica por causas atribuibles al trabajador, se debe acreditar si el trabajador tuvo la intención de terminar la relación laboral, al respecto, revisado el auto de vista impugnado en el Considerando II.I, el Tribunal de Alzada señaló: “(…) De acuerdo a este contexto, si bien cursa a fs. 6 la carta de renuncia que presentó el actor en fecha 12 de abril de 2019, donde refirió que trabajará hasta el 13 de mayo; sin embargo ello no evidencia por si sola que se hubiese efectuado el retiro en fecha 13 de mayo; siendo que la carta notariada de fecha 26 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2-3, repetida a fs. 79-80, de la parte empleadora, refiere: cabe señalar que en fecha 12 de abril de 2019, Ud. debido a motivos familiares presentó su carta de renuncia a la empresa, indicando que su último día de trabajo seria el 13 de mayo de 2019; en atención a esta renuncia, la empresa INDAC procedió a su liquidación y al correspondiente pago de beneficios sociales, sin embargo de antecedentes no consta ninguna liquidación de beneficios sociales o finiquito hasta el 13 de mayo de 2019, que pudiera acreditar la discontinuidad de la relación laboral, más al contrario del acta de confesión judicial provocada del actor, cursante a fs. 149, se evidencia que si hubo la continuidad de la relación laboral, siendo que en la segunda respuesta manifestó el confesante: "Si, pero agrego que también entregue anteriormente otra carta pero seguí trabajando, no obstante al haber presentado tanto de forma escrita y haber hecho conocer de forma verbal a su empleador que asumió la decisión de dejar el trabajo, el continuo trabajando hasta que la última oportunidad que puso en conocimiento de su empleador que se alejaría de su trabajo de forma verbal, porque le debían sueldos de tres meses y medio". Asimismo, en la respuesta tercera señaló: “si me deben sueldos devengados, me deben del año 2020 tres meses… razón por la cual me he retirado” (…), evidenciándose de antecedentes que el actor ha prestado su trabajo de manera ininterrumpida pese a la presentación de la carta de anuncio de un retiro en fecha 13 de mayo de 2019; toda vez que en fecha 25 de junio de 2019, solicitó el pago de sueldos junto a varios trabajadores de la empresa demandada, tal cual consta de la nota de fs. 4, repetida a fs. 93, lo propio a fs. 48 cursa Memorándum de llamada de atención de fecha 11 de julio de 2019, los cuales evidencian la continuidad de la relación laboral, sin embargo, su retiro final se debió a la falta de pagos de sus salarios, en consecuencia no es evidente que el Juez a quo no hubiese valorado la literal de fs. 6 y el acta de confesión provocada de fs. 149, puesto que dichas literales no desvirtúan su reclamo más al contrario la confesión provocada evidencia la continuidad de la relación laboral, y el retiro indirecto por falta de pagos, por lo que al actor le corresponde el beneficio del desahucio otorgado por el Juez a quo, no siendo evidente los reclamos denunciados en este punto.”

Conforme la motivación citada, se advierte que el Tribunal de Alzada, además de analizar la prueba señalada por la parte demandada, verificó que existe prueba que acredita que el actor continuó trabajando y que su retiro se debió a la falta de pagos de sus salarios; hecho demostrado con la confesión provocada del actor, en el que expresó que, pese de haber presentado la carta de renuncia el 12 de abril de 2019, continuó trabajando, hechos corroborados con la nota de 25 de junio de 2019 de fs. 4, en el que su persona junto a otros trabajadores de la empresa solicitaron el pago de sus sueldos, cursa también el memorándum de llamada de atención de 11 de julio de 2019 de fs. 48, que acreditan la continuidad de la relación laboral, evidenciándose de acuerdo a la confesión provocada del actor que, el retiro indirecto fue por falta de pago de salarios.

Esta situación de la falta de pago oportuno de los salarios a favor del actor, condición que motivó a instaurar la presente demanda, que según la doctrina laboral la falta oportuna de pago se constituye en una causal de despido indirecto, siendo claro lo establecido por art. 13 de la Ley General del Trabajo Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios.

Por otra parte, respecto al pago del desahucio el Decreto Supremo  110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 3 establece: “… Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente…”, es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

El art. 52 de la Ley General del Trabajo, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la Constitución Política del Estado; por ello, debe darse cumplimiento a su pago dentro un tiempo determinado, conforme señala la misma norma, que en su art. 53, que prevé: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos”.

En ese marco, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia del retraso excesivo en el pago de su salario, constituye un despido indirecto, conforme los principios proteccionistas que rigen y sustentan la Constitución y la legislación laboral; pues, el no pago de salarios en forma oportuna, es un acto atribuible al empleador.

Por consiguiente, se concluye que en el caso se produjo el despido indirecto, por el retraso del salario; por lo que, no se puede pretender que se acoja el argumento que el actor renunció voluntariamente y referir que no se valoró adecuadamente la carta de renuncia de 12 de abril de 2019 y la carta notariada de 26 de noviembre de 2020, pretendiendo esquivar el pago del desahucio.

1.2.2. Respecto a la Prescripción

Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto de la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la Ley General del Trabajo, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, por mandato de su art. 48 parágrafo IV, los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, se daba aplicación a la normativa señalada.

En ese entendido, la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años, se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años, no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.

Por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009), se extinguen conforme lo establecido en el art. 120 de Ley General del Trabajo; en el caso de autos, debe procederse a la cancelación de los derechos sociales, conforme determinó el Tribunal de Alzada a partir del 7 de febrero de 2007.

1.2.3. Respecto a la existencia de incongruencia en la sentencia y en el auto de vista, porque se estableció la suma de Bs.12.298,98 del cálculo del periodo del 8 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019, cuando la parte actora de acuerdo a la demanda solo solicitó el pago del bono de antigüedad partir del año 2019 y que en consecuencia, este cálculo no debe ser considerado por ultra petita, corresponde considerar que:

Revisado el auto de vista impugnado, este aspecto fue subsanado por el Tribunal de Alzada, al establecer que el demandante en su demanda indicó que percibió el pago del bono de antigüedad hasta el mes de mayo de 2019 y solicitó sólo el pago por 7 meses de la gestión 2019, es decir, desde el mes de junio de 2019 y no así como erróneamente dispuso el Juez de primera instancia desde el mes de febrero de 2019 en el monto de Bs.12.298,98 en tal consecuencia, en segunda instancia se corrigió esta inobservancia y se realizó un nuevo cálculo del bono de antigüedad, conforme los datos de la demanda desde el 1 de junio al 30 de diciembre de 2019, en el monto de Bs.8.021,16.

1.2.4. Con relación a que, el auto de vista mantuvo el error en la parte dispositiva, al consignar que la fecha de inicio de la relación laboral sería el 4 de enero de 2006, cuando el actor señaló el 4 de octubre de 2006.

Sobre el particular, corresponde señalar que conforme se explicó en el numeral 1.2.2., referente a la prescripción, resuelto precedentemente, ese error no afecta al fondo de la resolución, porque el Tribunal de Alzada para realizar el cálculo de los beneficios y derechos laborales, tomó en cuenta desde 7 de febrero de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2020, es decir, por el tiempo de servicios de 13 años, 8 meses y 29 días; razón por el cual, no tiene mayor relevancia el hecho que se hubiese consignado en la liquidación efectuada por el Tribunal de Apelación, como fecha de ingreso del trabajador el 4 de enero de 2006, reiterando que el cómputo para el pago de los beneficios sociales se realizó desde el 7 de febrero de 2007.

1.2.5. Finalmente, sobre el argumento que cursan documentos de cancelación de los beneficios sociales al actor (fs. 73 a 78), que no fueron valorados por el Juez de primera instancia y que deben ser descontados del total de los beneficios sociales, se debe tomar en cuenta que este aspecto también fue considerado por el Tribunal de Alzada en el núm. II.5 del auto de vista impugnado, pues, verificó que los referidos depósitos de dinero al Banco FIE, fueron realizados por la empresa recurrente INDAC, en la cuenta del demandante, para amortizar el crédito que tenía en esa entidad financiera, aspecto que no fue objetado por el actor; en consecuencia, enmendó la omisión del Juez de primera instancia y valoró correctamente la citada prueba, disponiendo que los montos de dinero depositados en la cuenta del actor para pagar su préstamo, deben ser descontados del monto total de la liquidación de beneficios sociales, hecho que fue, constatado en la liquidación de segunda instancia, que en la parte pertinente señala: “Montos efectuados a cuenta de fs. 73-78=8.498,00.”, suma de dinero que fue descontada del monto total de la liquidación.

Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la norma suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial; en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad, la imprescriptibilidad, la primacía de la realidad y la verdad material, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

Concluyéndose que, el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración de toda la prueba de cargo y descargo, resultando no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, careciendo de sustento legal dichas acusaciones; correspondiendo resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.