AS/0492/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0492/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso, resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación, de la lectura integra del mismo es evidente que no cumple con las disposiciones contempladas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.

En este sentido, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho. 

II.1.2.1.- En principio corresponde señalar, que los argumentos del recurrente son confusos y reiterativos, advirtiendo que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado en cuanto al fondo de su pretensión, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme lo establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado se resolverá el mismo.

Con relación a los reclamos vertidos por el recurrente en cuanto a errónea valoración de la prueba sobre los cuales relata una serie de argumentos, indicó que el Tribunal de Alzada, no valoró la prueba testifical de cargo, situación que se puso en conocimiento del Tribunal mediante memorial de fs. 11 y 12 del cuaderno procesal y que no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 178 y 179 de la Constitución Política del Estado, corresponde la revisión del auto de vista impugnado en el que se puede evidenciar que el Tribunal ad quem realizó una correcta valoración de la prueba presentada sobre la base de la aplicación de los arts. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 30.11) de la Ley del Órgano Judicial, ya que no se puede afirmar que se dio preferencia a una prueba respecto de otra. La valoración de la prueba es un conjunto como lo establecen los arts. 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; así también, en cuanto a la inversión de la prueba refiere los arts. 3.h), 66, 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Con relación, a la insuficiencia de fundamentación en la resolución, el recurrente citó la SC 0871/2010-R de 10 de agosto la cual hace referencia a las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000 y la SC 1365/2005-R de 30 de octubre, sobre la garantía del debido proceso; la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, respecto de la fundamentación de las resoluciones, las SCP 2221/2021 y 0100/2013, respecto de la motivación arbitraria, insuficiente y falta de coherencia y la SCP 0049/2013 de 11 de enero, sobre el principio de congruencia, señaló que el auto de vista incurrió en contradicciones con las referidas líneas jurisprudenciales, en cuanto a la falta de motivación, a la arbitraria fundamentación, pues deviene de un razonamiento inadecuado y que vulnera los derechos y garantías del cual goza, pero de la revisión del auto de vista impugnado, se evidencia la existencia de fundamentación y motivación en cuanto a todos los puntos de agravio establecidos por el recurrente en su apelación.

En merito a ello, a modo de conclusión es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, no basta con citar las normas que considera fueron transgredidas, sino que tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

Sobre los puntos 2 y 3 de las infracciones acusadas, deberá efectuarse un análisis general acerca de la congruencia del auto de vista, su motivación y fundamentación, a efecto de determinar si se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, provocándose situación de indefensión.

Se debe recordar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del CPC prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

El incumplimiento de estas normas procesales, no puede ser subsanados ni suplidos por la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del auto de vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia de 24 de febrero del 2023 de fs. 109 a 114 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.