AS/0497/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0497/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. En la forma.

La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Este sistema jurídico tiene como base, los procedimientos y mecanismos que hacen al trámite de la sustanciación de un proceso, en el que, se marcan etapas, actuados y se establecen las posibilidades que tienen las partes para hacer valer su hipótesis, a través de la presentación de prueba conforme a dicho procedimiento o impugnaciones, como vía para generar se revisen decisiones que consideren erradas; así como, los actuados secuenciales que debe asumir la autoridad judicial que tiene en su conocimiento el proceso, el cumplimiento del trámite en curso previsto en la norma adjetiva, responde y garantiza al debido proceso, como a la igualdad procesal en el trascurso del litigio.

Estos aspectos, comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, por ello, cada etapa procesal prevista en la norma adjetiva, debe ser cumplida obligatoriamente, al respecto el art. 5 del Código Procesal Civil, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, dicho acatamiento garantiza la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; concordarte con esta disposición, se reconoce entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en art. 1 numeral 2 del Código Procesal Civil, que señala: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo.

A partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal, reconoce ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular, por parte de los jueces y tribunales, entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad, no debe hallar respaldo en otros actos y que, el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso, de manera tal, que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En autos, la Fábrica de Muebles INDARA SRL, en su recurso de casación en la forma, alegó la ausencia de pronunciamiento, sobre el momento procesal en el cual se presentó la prueba de cargo, que generó modificaciones a la sentencia; prueba aportada para la segunda instancia y que no fue integrada al proceso mediante el trámite previsto conforme al procedimiento establecido en la norma adjetiva.

Prueba que, fue presentada por el actor, luego de la emisión de la sentencia, en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia, mediante memorial de fs. 747 a 750, por lo que, al considerar esta prueba el Tribunal de Alzada, sin explicar nada sobre su forma de presentación y el momento procesal en el cual fue introducida, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de igualdad procesal, violando y desconociendo lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Civil

Este ofrecimiento de prueba, adjuntada a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia, señalada como ofrecida, en la apelación del actor, de fs. 756 a 763, no mereció el trámite procesal correspondiente, en razón a que, conforme prevé el art. 152 del Código Procesal del Trabajo, existe la posibilidad de presentar prueba documental en segunda instancia, que este revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”; precepto que remite al art. 331 del entonces Código de Procedimiento Civil (1975), que para su trámite, establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”

Determinación reiterada, en el art. 112 del Código Procesal Civil (2013), que prevé: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; normativa expresa, que debe ser acatada.

En ese sentido, el Tribunal de Alzada, debió dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada para la segunda instancia y efectuar el análisis sobre su procedencia o no conforme a normativa, dando a conocer los motivos de la decisión que se asuma; hecho que no ocurrió en el presente caso y conforme se señaló precedentemente, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso, tal omisión vulneró el derecho al debido proceso.

Este incumplimiento, acarrea una lesión a la garantía constitucional del debido proceso, que hace insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la omisión a lo establecido en una norma de orden público, como es la procedimental; razonamiento asumido en los Autos Supremos N° 324 de 6 de julio de 2018, N° 747 de 2 de diciembre de 2019, N° 568 de 11 de diciembre de 2020, N° 625 de 8 de noviembre de 2021 y N° 679 de 16 de noviembre de 2022, entre otros, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal de Apelación, al no efectuar el tramite previsto en la norma procesal, vulneró el debido proceso; incurriendo además, en una vulneración a la motivación y fundamentación que debe revestir una resolución judicial, puesto que, se limitó a señalar las fojas en las que cursa la prueba, tanto de las papeleas de pago de fs. 741 a 745, como del certificado de nacimiento de fs. 746, que fueron adjuntadas a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia y reiteradas en su ofrecimiento en la apelación de la demandante; sin sustentar y dar a conocer las razones del por qué consideró viable su análisis en segunda instancia, para la modificación del sueldo promedio indemnizable y la determinación del pago de subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia.

Si bien, se expuso la norma que regula estos conceptos y su correspondencia, no se desarrolló, el por qué dicha prueba fue considerada, cuando la misma no formó parte del desarrollo del proceso en primera instancia, no se dio a conocer las razones jurídicas, fácticas o en base a qué principio, se modificó la determinación de la sentencia, con base en pruebas presentadas de manera posterior a la emisión de la sentencia, no se hizo referencia sobre si correspondía o no su consideración, cuáles las razones y base legal para analizarla o en su caso desestimarla; simplemente se la mencionó, como si estos documentos hubiesen formado parte del acervo probatorio con el que se contaba antes de la emisión de la sentencia, como si la sentencia las hubiese valorado erróneamente o no las hubiese considerado.

Y si bien, la normativa prevé la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, esto es bajo el cumplimiento de los parámetros previstos por la norma adjetiva; en consecuencia, el Tribunal de Alzada, omitió dar aplicación a norma procesal de orden público, ante la presentación de prueba para segunda instancia, como incurrió en una indebida motivación y fundamentación para el análisis de esta prueba que modificó la decisión asumida en la sentencia, aspecto insubsanable, se vulneró el derecho al debido proceso, que ha sido definido por la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.

En consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 220 paragrafo III numeral 2 inciso a) del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, la infracción acusada en el recurso de fondo, pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.