AS/0500/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0500/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2021 de 13 de octubre de fs. 192 a 195, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 34 a 36, subsanada a fs. 39, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs.12.367,62 conforme la liquidación siguiente:

Tiempo de Servicios: 1 año, 7 meses, 20 dias

Fecha inicio: 11 de mayo de 2018

Fecha de conclusión: 31 de diciembre de 2019

Salario Promedio Indemnizable: Bs.6.240,00

Indemnización: Bs.10.226,66

Vacación: Bs. 3.120,00

Subtotal: Bs. 13.346,66

Menos lo cancelado: Bs. 9.513,33

Multa del 30% Bs. 2.853,99

Total a cancelar: Bs.12.367,99

Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización de derechos laborales conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Por memorial de fs. 199, la demandante solicitó aclaración y enmienda, que fue rechazada mediante Auto de 10 de enero de 2022 de fs. 200.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la demandante de fs. 215 a 219, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 119/2023 de 23 de octubre de fs. 255 a 257, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia apelada y el auto de 10 de enero de 2022 de fs. 200

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la demandante interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

I.3.1. Errónea valoración de los contratos a plazo fijo por tareas propias y permanentes, violación de los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 16187, 1 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, 10 parágrafo I del DS Nº 28699 y 22 de la Ley General del Trabajo.

Alegó que, la sentencia y el auto de vista ahora recurrido incurrieron en una errónea valoración de la prueba con respecto a los contratos a plazo fijo: Contrato N° 03/2018 de fs. 32 a 33 y el Contrato N° 11//2019 de fs. 57 a 64, que si bien este último establecía como fecha de culminación el 31 de diciembre de/2019, empero, no se ha considerado que tales contratos a plazo fijo fueron en tareas propias y permanentes de la institución, por lo que operaba la conversión a contrato a plazo indefinido tal cual establece el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, prestaba sus servicios como auxiliar contable, que es una labor propia y permanente de la institución del área administrativa, en razón de ello corresponde la conversión a contrato a plazo indefinido.

Tampoco se ha valorado correctamente las papeletas de filiación a la Caja Nacional de Salud de fs. 8, boletas de pago de fs. 9 a 15, Memorándum Nº 117/2019, planilla de indemnización de fs. 66, los cuales demuestran que su labor era propia y permanente de la entidad demandada.

I.3.2. Errónea valoración de la prueba: Reportes biométricos, Memorándum Nº 117/2019; Informe Nº 03/21, sobre horas extraordinarias y violación de los arts. 3.h) 66, 150 y 182 num.1) del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo:

Señaló que el auto de vista ahora recurrido ha mantenido la denegación del pago de horas extraordinarias bajo el equivocado criterio de haber completado su trabajo o enmendar los errores en el horario extraordinario, lo que claramente deviene de una errónea valoración de la prueba, por su evidente desproporción en favor del demandado

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada en su integridad su demanda.

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 283 a 284, el demandante contestó al recurso de casación señalando que tanto la sentencia y el auto de vista recurridos, realizaron una correcta valoración de los argumentos y documentación que fueron presentados a lo largo del proceso, haciendo conocer que el vínculo laboral entre la institución y la ahora demandante era a plazo fijo y que ella conocía y aceptó la fecha de vigencia de su contrato de trabajo, sin embargo, de mala fe pretendió beneficiarse con un desahucio que no corresponde ya que nunca existió un despido intempestivo, sino simplemente un cumplimiento de plazo de su contrato, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Se debe mencionar de igual manera que nunca existió un reclamo anterior de un supuesto despido injustificado, nunca la parte demandante se presentó ante el Ministerio de Trabajo, ni tampoco inició un proceso judicial de reincorporación dentro de los plazos previstos por ley, por lo cual los argumentos descritos en el punto 1 del recurso de casación son una ficción, ya que era de conocimiento de la parte demandante la fecha de finalización de su vinculación laboral con la entidad y la misma fue aceptada; concluyó solicitando se confirme el auto de vista recurrido.