CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.1.1.- Recurso de casación en la forma.
II.1.1.1.1.- En relación a que, el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, vulneración al principio de congruencia y del artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), toda vez que omitió resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y la observación a la suma del bono de antigüedad que fue determinada en sentencia con la suma de Bs. 66.343,84 y confirmada en el auto de vista con la suma de Bs. 68.256,36 advirtiendo un error que solicitó subsanar a través de un memorial de aclaración, complementación y enmienda, sin embargo no fue subsanado.
Al respecto, el artículo 105 del Código Procesal Civil (2013), en relación con las nulidades, prevé que sólo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el artículo 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso; conforme la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, por el contrario, interesa analizar si se ha transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual, se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Por su parte, el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), aplicable a la materia de conformidad con el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente, que el auto de vista no puede disponer cuestiones que no fueron pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto; además, de contener la resolución que se emita, una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un juez o tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimiento al artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), fundamentando y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Asimismo, el Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Al respecto de la congruencia externa, la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas fueron añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, de fojas 193 a 194 cursa recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, asimismo de fojas 211 a 212 cursa recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la empresa demandada, mismo que fue corrido en traslado mediante providencia de 16 de febrero de 2023 y contestado mediante memorial de fojas 215 y vuelta, que fue resuelto por Auto Interlocutorio N° 034/2023 de 27 de febrero, que resolvió rechazar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación, razón por la cual fue remitido al superior en grado conforme nota Cite: JPTSSyS1 N° 124/2023 y radicado mediante providencia de 23 de marzo de 2023 de fojas 224 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Asimismo, a fojas 232 cursa memorial de solicitud interpuesto por la empresa demandada, que refiere: “…Toda vez que se ha verificado que remitió el expediente con la presente apelación, SIN HABERSE RESUELTO EL RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN, incidente presentado el miércoles 15 de febrero de 2023 (fs. 211-212) y siendo que uno de los principios del procedimiento de trabajo es el de concentración que refiere el art. 3-i) del Código Procesal del Trabajo, por el que se evita la diseminación del proceso en actuaciones separadas, se solicita a esta Sala proceder a la devolución del expediente al juzgado de origen hasta que se resuelvan las actuaciones pendientes. Ello a fin de evitar vicios de nulidades posteriores.” (las negrillas fueron añadidas).
En respuesta al referido memorial la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la providencia de 13 de abril de 2023 cursante a fojas 233, que señaló: “…estese a lo dispuesto a fs. 224 de obrados.” La providencia de fojas 224 de obrados, estableció: “Téngase por radicado el presente proceso y estarse a su turno para el sorteo correspondiente…”.
Posteriormente, el 24 de agosto de 2023, se emitió el Auto de Vista N° 169, que revisado el mismo, en su acápite “CONSIDERANDO I”, el Tribunal de Alzada realizó un desglose de los antecedentes y los agravios expuestos por el recurrente en su memorial de apelación; asimismo, en el acápite “CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”, se evidencia que realizó un desarrollo de la normativa aplicable y un análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación en relación a la incorrecta valoración de la prueba al desconocer el motivo de la extinción laboral, la procedencia de pago del desahucio, la procedencia del pago del bono de antigüedad y la errónea determinación del salario promedio indemnizable, a partir del cual determinó revocar en parte la sentencia apelada.
En este contexto y de la revisión de todos los antecedentes, se puede advertir de manera clara la omisión de la resolución del recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la empresa demandada, a pesar de la solicitud efectuada por la misma, como consta a fojas 232.
Por otra parte, de la revisión del auto de vista recurrido se evidencia que, en el acápite “CONSIDERANDO II – SEGUNDO AGRAVIO – III.2.- EN CUANTO AL BONO DE ANTIGÜEDAD Y SU PROCEDENCIA” luego de un análisis del referido agravio conforme a la normativa aplicable al caso, el Tribunal de Alzada estableció que la Jueza de primera instancia determinó de forma correcta la procedencia del pago del bono de antigüedad en la suma determinada en sentencia, alegando que no fue evidente la acusación de la parte recurrente; sin embargo, en la parte resolutiva, se advierte una variación en el monto del pago por concepto de bono de antigüedad, toda vez que la sentencia determinó el concepto del bono de antigüedad por la suma de Bs. 66.342,84 y el Tribunal de Alzada a pesar de la confirmación determinada en la parte de sus fundamentos, estableció la suma de Bs. 68.256,36 en su parte resolutiva.
En ese sentido, la empresa demandada presentó memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, cursante a fojas 247 y vuelta, con dos argumentos puntuales, que se subsane el error de transcripción por concepto de bono de antigüedad y se aclare el por qué no fue resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado el 15 de febrero de 2023.
En respuesta a la referida solicitud, se evidencia que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto N° 05 de 1 de marzo de 2024 que declaró no haber lugar a la aclaración, complementación y enmienda.
En este contexto, de la lectura in extenso del auto de vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada se limitó a desarrollar y resolver los tres puntos expuestos como agravios en el memorial del recurso de apelación, sin embargo, no consideró la solicitud efectuada referente a la obligación de resolver el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, además de la necesidad de considerar el error en la sumatoria de los montos reconocidos en favor del actor en relación al concepto de bono de antigüedad, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que no fundamentó ni motivó el por qué determinó un monto diferente al establecido en sentencia toda vez que en el punto desarrollado confirmó el mismo, advirtiendo una clara contradicción, entre lo fundamentado y la parte resolutiva, impidiendo a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentaron su decisión de cambiar el monto por concepto de bono de antigüedad; de donde resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por la empresa recurrente, en cuanto a la vulneración al principio de congruencia y la falta de fundamentación y motivación, toda vez que, resulta necesario realizar el análisis del monto determinado por concepto de bono de antigüedad y por qué no fue resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
De lo que se concluye que, el Tribunal de Alzada no resolvió de manera motivada y fundamentada los agravios denunciados por la parte apelante, para verificar si estas afirmaciones son valederas o si carecen de fundamento, para así el justiciable, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme el análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista.
Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada por el ahora recurrente, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el Juzgador o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no haberse resuelto lo solicitado de manera motivada, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de Alzada, el debido proceso, incumpliendo el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), aplicable a la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, se verificó que el Tribunal de Alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique al apelante (ahora recurrente), por qué le corresponde al actor la suma de Bs. 68.256,36 y no de Bs. 66.342,84 determinada en sentencia, además del por qué no se resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación; incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver de manera motivada los aspectos que fueron reclamados oportunamente.
En ese sentido, cuando un Juez o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas y fundamentadas, hipótesis que fue omitida por el Tribunal de Alzada en la fundamentación y resolución tanto del auto de vista como del auto de aclaración, complementación y enmienda.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; puesto que, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con la norma expresa, citada precedentemente; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; es decir, el Tribunal de Alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados por el apelante, para que el Tribunal de Casación, los revise, resuelva y exprese un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones, en consecuencia, se advierte que el Tribunal de Alzada vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no fundamentó el por qué no fue resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ni la variación de la suma por concepto del pago del bono de antigüedad.
II.1.1.1.2.- En relación a que, el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación, motivación y omisión en la valoración de la prueba en relación a la existencia de una carta de renuncia, al respecto, de la revisión del auto de vista recurrido, se evidencia que, en su acápite “CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN”, en relación al agravio expuesto respecto de la incorrecta valoración de la prueba al desconocer el motivo de la extinción laboral y la procedencia del pago del desahucio, se evidencia que, valoró la prueba adjunta señalada por la empresa recurrente, por lo que, después de un análisis de la misma, conforme a la normativa aplicable al caso, coligió que la Jueza de primera instancia actuó de manera correcta al evidenciarse que el demandante sufrió un accidente que lo imposibilitó de asistir a su fuente laboral, consecuentemente, el presente punto carece de fundamento en relación a la omisión en la valoración de la prueba; sin embargo, se advirtió de manera clara que el Tribunal de Alzada vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes, debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo expuesto en el punto anterior.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de Alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013); por ello, corresponde resolver aplicando los artículos 105 parágrafo II y 220 parágrafo III numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil (2013), en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, consecuentemente, este Supremo Tribunal de Justicia, por efecto anulatorio, se encuentra relevado de pronunciarse sobre el fondo del recurso.
