CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
La Jueza Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2018 de 27 de agosto, de fs. 118 a 149, que declaró:
PROBADA la demanda, en cuanto a la depuración indebida de las Notas Fiscales por concepto de insumos y gastos de producción y las facturas de fecha posterior a la exportación.
IMPROBADA la demanda, en cuanto a la depuración de Notas Fiscales por concepto de mantenimiento de movilidades no registradas como activos fijos y la factura presentada por concepto de transporte de La Paz-Arica.
Dejar sin efecto en parte la Resolución Administrativa de Devolución Indebida (RADI) N° 23-0501-2009 de 10 de noviembre, conforme lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la sentencia; disponiendo que la Administración Tributaria emita nueva liquidación, respecto de las Notas Fiscales idóneas para el crédito fiscal deducible de los Certificados de Devolución de Impuestos (CEDEIM) del periodo fiscal mayo de 2005, ajustando accesorios legales a su resultado, conforme a ley.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda interpuso recurso de apelación de fs. 151 a 152, aclarado y subsanado a fs. 155; que fue resuelto por Auto de Vista N° 182/2021 de 3 de diciembre, de fs. 186 a 188, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que REVOCÓ la sentencia apelada y declaró PROBADA en su totalidad la demanda; dejando en consecuencia, sin efecto la RADI N° 23-0501-2009 de 10 de noviembre, previas las formalidades de ley.
Contra esta determinación, GRACO La Paz del SIN, interpuso recurso de casación de fs. 199 a 197, emitiéndose el Auto Supremo N° 69 de 2 de mayo de 2023, de fs. 210 a 214, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 184 vuelta, disponiendo se emita un nuevo auto de vista, respondiendo todos los puntos apelados.
En cumplimiento del indicado auto supremo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 99/2023 de 7 julio, de fs. 218 a 221, que CONFIRMÓ en parte la sentencia, declarando PROBADA la demanda, dejando sin efecto la RADI N° 23-0501-2009 de 10 de noviembre de 2009, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva resolución administrativa en base a los razonamientos expuestos en el auto de vista.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, GRACO La Paz del SIN, representada por su Gerente Distrital Jhonny Daniel Plata Arispe, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 231 a 236, argumentando lo siguiente:
I.3.1. En la forma.
I.3.1.1. Manifestó que, el auto de vista recurrido, no cumplió con las determinaciones asumidas en el Auto Supremo N° 69 de 2 de mayo de 2023, no contiene una fundamentación mi motivación adecuada, se limitó nuevamente a señalar una relación de supuestas omisiones por parte de la Administración Tributaria, nuevamente la resolución de segunda instancia, no contiene argumentos fehacientes, en cuanto a las notas fiscales por concepto de mantenimiento de movilidades, se hizo referencia a la documentación de fs. 607 a 638 del anexo 3, pero la misma no acredita el contrato de comodato, al que el auto de vista hace referencia, dando por cierta la afirmación de la demanda, sin prueba alguna.
Manifestó que, el Tribunal de Apelación insiste de manera errada, en que el balance general, el balance de comprobación, el informe de auditoría externa sobre los estados financieros, que cursan de fs. 607 a 638 del anexo 3, evidenciarían que la empresa contribuyente tiene registrada la cuenta de vehículos como parte de sus activos fijos, por lo que, a su entender no corresponde la depuración de las notas fiscales por mantenimiento de vehículos, sin que existan estos contratos de comodato en obrados, incumpliendo con lo dispuesto en el Auto Supremo N° 69 de 2 de mayo de 2023; pues no se estableció, por qué no se consideraron los arts. 3 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, 8 y 11 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986; es decir, que sin un análisis de aplicación de la norma al caso concreto se decidió modificar la sentencia, hecho que fue observado y generó la nulidad del primer auto de vista emitido.
I.3.1.2. Indicó que, el art. 218 del Código Procesal Civil, señala que el auto de vista, deberá cumplir con los requisitos de la sentencia, sin embargo, el auto de vista recurrido, no cumple con lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal, aparte de una falta de motivación y fundamentación, no tiene congruencia, señala que la Administración Tributaria se hubiese apartado del procedimiento, vulnerando la norma, pero no especifica qué norma, incurriendo en una infracción al derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Señaló, como jurisprudencia sobre la congruencia, motivación y fundamentación que deben contener los fallos judiciales, la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, los Auto Supremos N° 819 de 29 de noviembre de 2007 y N° 22 de 20 de enero de 2000, afirmando que, el auto de vista, omitió realizar una valoración legal de los fundamentos de la sentencia, para modificarla.
I.3.2. En el fondo.
Refirió que, de la revisión de la documentación proporcionada, pudieron advertir que el contribuyente no cuenta con vehículos registrados a nombre de Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., por lo que, se apropió indebidamente de crédito fiscal de gastos por concepto de mantenimiento de movilidades que no forman parte de sus activos y no logró demostrar que estos gastos, correspondan a una de las pretensiones señaladas en el inciso a) del art. 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, para su respectiva apropiación como crédito fiscal.
Arguyó que, pese a que no se demostró la vinculación y sin la existencia de un contrato de comodato, en el que la industria demandante, sostiene que los vehículos fueron proporcionados bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada, decidió dar curso a la pretensión de la demanda, sin prueba alguna de que los vehículos estén vinculados al proceso de exportación.
Petitorio.
Solicitó que, se anule obrados para que el Tribunal de Apelación, emitía un nuevo auto de vista, encuadrando su actuación en la norma legal y observando los parámetros señalados en el Auto Supremo N° 69 de 2 de mayo de 2023, o en su defecto, cae el auto de vista, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa.
I.4. Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 4 de diciembre de 2023 de fs. 237, Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda., contestó al recurso, mediante memorial de fs. 240 a 241, argumentando que, el recurso de casación en la forma, debe fundarse en los errores de procedimiento; y el de fondo, debe fundarse en errores de juzgamiento, en ambos casos debe alegarse de manera específica, qué normas y cómo fueron violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, cumpliendo con los presupuestos del art. 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil.
Concluyó solicitando que, se declare infundado el recurso de casación formulado por GRACO La Paz del SIN.
