CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
En virtud de lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, motivo por el que se debe acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (1975).
En mérito a estos fundamentos, corresponde precisar que este Tribunal Supremo, resolverá el presente recurso de casación, observando las formalidades procesales contenidas en la Ley Nº 439.
El artículo 410.II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la norma fundamental, que tienen directa relación con el principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo desarrollado, respecto a materia laboral, el artículo 48 de la CPE refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que este tiene una regulación específica en él, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. (Las negrillas son añadidas).
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión le da un sentido equivocado a la interpretación de la norma u omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en obrados, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, se da cuando la apreciación falsa recae contra un hecho material; tal error , en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico; consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores
Por lo mencionado y pese a que en el caso de autos en el presente recurso no se señala de manera clara ni se desarrolla las infracciones o vulneraciones sufridas en el auto impugnado, ni qué errores in procedendo se produjeron respecto de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas o en qué errores de in uidicando se incurrió; en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en la infracción acusada por la parte recurrente:
1.2. 1.- De la revisión meticulosa del recurso de casación se debe señalar en primer lugar que respecto a la limitada fundamentación denunciada por el recurrente, corresponde entender que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
A favor del trabajador operan las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.
El trabajador tendrá continuidad laboral cuando de contrato a contrato no sobrepasaron los tres meses de cesantía.
Debe ser aplicada ante la duda de estimar la duración del contrato de trabajo, en la mayor extensión posible según los hechos y la relación demostrada
En el caso de autos, se debe considerar que el Tribunal de Alzada ha tomado en cuenta los contratos a plazo fijo de fojas 2 y 3 mismos que son continuos y no se evidencia que haya existido un alejamiento o interrupción en la relación laboral, ya que se puede advertir que la diferencia entre ambos contratos es de 1 día ( 29 a 30 de marzo de 2022) sin que haya cesado en ningún momento esa relación laboral como bien ha señalado el Juez A quo; ahora bien, respecto al memorándum Cite: Ger-General-Emao № 94/2022 de 24 de junio, se puede establecer que el mismo fue notificado al trabajador 1 día después de la finalización del último contrato a plazo fijo (23 de junio), demostrando nuevamente la continuidad como funcionario en la Empresa demandada. Sin embargo, el Tribunal Ad quem no limitó su fundamentación a esta lógica, sino que señaló de forma acertada que lo aludido por el apelante respecto a que este memorándum le asigno al trabajador un cargo diferente (Jefe Técnico) y se enmarca en la Ley № 2027, Estatuto del Funcionario Público y que pese a que la Ley № 321 que versa sobre la incorporación de los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del trabajo, en su parágrafo II señala que “ se exceptúa a las servidoras y publicas y servidores públicos electos y de libre nombramiento , así como quienes en la estructura de cargos de : 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor y 5. Profesional.”, la misma normativa en sus disposiciones finales segunda indica que ” Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades “.
Por lo señalado, la norma citada, salvaguarda el RÉGIMEN y el status de los trabajadores que prestan servicios directos a las empresas municipales públicas o mixtas, como es el caso de autos; entonces por la aplicación del artículo 59 de la Ley 2028 de Municipalidades que se encuentra dentro de las previsiones de la Ley General del Trabajo, se infiere que el trabajador demandante en el presente caso se encuentra bajo el AMPARO de la Ley General del Trabajo y como consecuencia CORRESPONDE la aplicación de los principios y las normas previstas a favor del trabajador descritas con anterioridad; debiendo considerar además que la relación laboral desarrollada ha sido continua a lo largo del tiempo antes mencionado.(1 año y 5 días).
Finalmente mencionar que el trabajador ha cumplido con las condiciones de subordinación, dependencia y exclusividad a favor del empleador, motivos por los cuales le corresponde los beneficios sociales confirmados por el Tribunal de segunda instancia y extrañados por parte del recurrente en el auto de vista impugnado, no considerando el presente Tribunal que haya existido infracción alguna a la interpretación de la norma laboral.
1.2. 2.- Finalmente la parte recurrente señaló que en el auto de vista impugnado no ha existido congruencia, pertinencia y exhaustividad, respecto a lo mencionado cabe añadir que la congruencia de las resoluciones exige que la autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
Respecto a la mencionada pertinencia y exhaustividad, el primero se refiere a la exigencia que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso, la relación existente entre el hecho que se trata de probar y la prueba ofrecida. Ahora bien, la prueba pertinente es aquella que guarda una relación directa y lógica entre los hechos alegados en el proceso y lo que la prueba demuestra.
El segundo principio señalado se refiere al examen que debe efectuar la autoridad respecto de las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, resolviendo sobre todos y cada uno de los motivos de controversia que hubiesen sido materia del debate y que se presentaron de manera oportuna.
Bajo estos principios se debe precisar que el auto de vista impugnado realizó una correcta relación de los antecedentes y su relevancia jurídica, citó de manera adecuada el motivo de la decisión en la presente causa, desarrolló de manera estructurada su resolución y dio respuesta clara y concisa a lo denunciado por el entonces apelante ahora recurrente, finalmente y habiendo valorado la pertinencia o no de la documental de descargo, invocó de manera adecuada normativa aplicable al caso en concreto, sin ser esta una simple citación ampulosa de normativa laboral, cumplió de esta manera la previsión de fundamentación y motivación en la resolución, no siendo evidente lo alegado por el recurrente.
Finamente señalar que de lo mencionado por el recurrente se debe considerar que el derecho al debido proceso, se refiere a la garantía y tutela que el juzgador debe brindar y prever dentro de un proceso judicial, en ese sentido la Constitución Política del Estado señala: Artículo 115. I. “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, extremo que el Tribunal Ad quem a través del auto ahora impugnado, ha observado y considerado de forma correcta, siendo que este y el Juez A quo, a lo largo del proceso ha otorgado de forma irrestricta y de la forma más amplia el derecho a la defensa dentro de las bases de un debido proceso con acceso a la justicia pronta y oportuna, habiendo sido el ahora recurrente escuchado, con imparcialidad y tenido todas las oportunidades procesales, documentales y testificales para ser oído y probar sus alegatos. De igual manera señalar que el auto de vista impugnado ha sido congruente y ha respetado los principios de pertinencia y exhaustividad, ya que punto a punto ha dado respuesta a los supuestos agravios provocados por la sentencia de primera instancia, ha fundamentado en derecho a cabalidad lo solicitado y extrañado por el apelante, haciendo correcta apreciación a la normativa y las pruebas existentes en este proceso; por ende no considera el Tribunal Supremo de Justicia que se haya vulnerado ni incumplido ninguna ley o norma de hecho o de derecho, no pudiendo dar curso a lo solicitado por el recurrente.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por la parte recurrente, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
