AS/0536/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0536/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos de la empresa recurrente en el recurso de casación de fojas 228 a 230, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Consiguientemente, en cumplimiento de la Sentencia 021/2024 de 5 de febrero, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada en el fallo de la causa, se ingresa al análisis y resolución del recurso de casación.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Con relación a que el auto de vista en la liquidación realizada, condenó a la empresa demandada a pagar un monto mayor al demandado, actuando de forma ultrapetita, se tiene que:

Del principio de congruencia y el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, en la que ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen).

Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se establece que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

En el caso de autos se evidenció que el actor fue contratado mediante contrato verbal de trabajo por tiempo indefinido el 20 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2019, fecha en que se retiró voluntariamente de la empresa donde prestaba sus servicios, es así que tomando en cuenta lo establecido por la legislación boliviana, corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, es deber de la administración de justicia, resolver de acuerdo a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por lo que es preciso señalar que a raíz de la relación laboral que se mantuvo por 14 años y 4 meses, surgieron obligaciones para la empresa demandada cuando mediante memorial de fojas 6 a 12 el actor demandó el pago de sus beneficios sociales por un total de Bs. 349.937,10.

Consiguientemente, el auto de vista realizó una liquidación en la que se consignó un salario mensual de Bs. 3.850,24 además de un bono de producción de Bs. 1.200,00 haciendo un total de Bs. 5050,24 situación que fue verificada mediante la prueba de cargo de fojas 85 a 95, prueba testifical de cargo de fojas 12, confesión judicial provocada de fojas 133 a 134 , documental en la que consta que al actor le corresponde el sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.050,24 extremo totalmente evidente y reconocido por la empresa demandada a fojas 89 de obrados, consistente en un certificado de trabajo emitido por el Lic. Carlos Alberto Chávez M., Gerente General de POLICRUZ S.R.L., que en el segundo párrafo señala: “…Por este trabajo percibe una remuneración mensual de Bs. 3.850,24 (tres mil ochocientos cincuenta 24/100 bolivianos). Además de un bono de producción de Bs. 1.200,00 (un mil doscientos 00/100 bolivianos) …”.

Al respecto, se deben aplicar los principios instituidos en la Norma Suprema del Estado, aplicándola de manera preferente conforme prevé el artículo 410 parágrafo II y el artículo 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial.

En materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios establecidos en el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral.

Sobre la prescripción de los derechos y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el artículo 120 de la Ley General del Trabajo señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su artículo 48 parágrafo IV, los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el artículo 410 parágrafo II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se aplicaba la normativa señalada en el artículo 120 del sustantivo laboral; en ese entendido, la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la misma, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.

El Auto Supremo Nº 302 de 22 de agosto de 2012 de la Sala única de esa gestión, señala: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el artículo 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema.

Por lo que debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

En mérito a lo expuesto, en el presente caso, prescribieron los derechos sociales colaterales que le pudiesen corresponder al demandante hasta enero de 2007, consecuentemente corresponde conceder los derechos imprescriptibles a favor del ex trabajador por el periodo comprendido entre febrero de 2007 y julio de 2019, situación que no fue advertida por parte del Tribunal Ad quem.

II.1.2.2.- Con relación a la emisión del certificado de trabajo en el que consta como remuneración mensual la suma de Bs. 5.050,00 y que hubiera sido extendido de favor porque el actor estaba solicitando un crédito, el derecho laboral, a través del principio de la primacía de la realidad busca una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes ya que en muchos casos la parte empleadora pretende evitar la adquisición de derechos sociales, y los beneficios que conlleva para el trabajador.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los artículos 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó: “(…) Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, artículo 3 inciso g) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Se establece que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues, constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Por lo anteriormente desarrollado, Este Supremo Tribunal concluye que el certificado de trabajo presentado como prueba de cargo, no fue desvirtuado mediante ningún medio probatorio por parte de la empresa demandada, consiguientemente cuenta con el valor probatorio asignado por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo y fue apreciado en el marco de los artículos 60 y 158 del mismo cuerpo legal.

II.1.2.3.- La empresa recurrente señaló como infracción, el pago del bono de antigüedad dispuesto por el Tribunal de Alzada y alegó la existencia de planillas de pago presentadas como prueba de descargo que demuestran su pago, no habiendo necesidad que las mismas estén visadas por el Ministerio del Trabajo.

Al respecto es necesario establecer que las planillas de pago de sueldos mencionadas anteriormente, fueron presentadas por la empresa demandada, empero, no generaron convicción plena en el juzgador, toda vez que esta prueba no se encuentra refrendada por la oficina del Ministerio del Trabajo, en las que consta a detalle el monto correspondiente al bono de antigüedad, consiguientemente en virtud al principio procesal de la inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador, expresado en el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, este Supremo Tribunal no encuentra error en la determinación asumida por el auto de vista, entendiéndose que ésta se funda en una valoración integral de la prueba aportada mediante la sana crítica, en atención de los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho.

II.1.2.4.- Respecto del pago de la prima anual, manifestó que el auto de vista de forma infundada extralimitó la ley al realizar la liquidación por 14 años y 4 meses, sin tomar en cuenta que, si bien la ley establece la presentación de balances anuales, estos pueden ser sustituidos por testigos empleados de la empresa, que sostuvieron que la misma no tuvo ganancias, por lo que no se debió disponer ese pago.

Al respecto el artículo 57 de la Ley General del Trabajo modificado por el artículo 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 dispone que: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo que prevé: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

Es preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.

Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, en el que se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el artículo 57 de la Ley General del Trabajo, cuando señala: “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.

Por su parte el artículo 50 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por el Servicio de Impuestos Nacionales y que la falta de presentación de este documento por disposición del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, hará presumir la obtención de utilidades, correspondiendo al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal.

En este contexto, en el caso de autos, se evidencia que los balances generales de la Empresa Industrial POLICRUZ S.R.L., no se encuentran debidamente aprobados por el Servicio de Impuestos Nacionales, como refiere el artículo 50 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que señala que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el empleador deberá presentar necesariamente el balance general de ganancias y pérdidas aprobadas por el Servicio de Impuestos Nacionales.

Al respecto, se evidenció la existencia de una presunción legal que no puede ser sustituida por un testigo, consiguientemente el empleador no queda exento del pago de las primas anuales.

Es necesario también tomar en cuenta que al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el artículo 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos sociales, fueron interrumpidos para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra Norma Suprema.

Por lo que debe entenderse que los derechos sociales correspondientes al actor nacidos antes del 7 de febrero de 2007, es decir, en el periodo del 20 de marzo de 2004 al 1 de febrero de 2007 (dos años antes de la vigencia de la actual CPE de febrero de 2009), se extinguieron conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

Es así que de una prolija revisión de la prueba aparejada al expediente, se advierte que erróneamente el auto de vista confirmó el pago de primas anuales por 14 años y 4 meses, siendo lo correcto el pago de primas anuales por 12 años y 5 meses de acuerdo a lo previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y la Nueva Constitución Política del Estado.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación, respecto a la prima anual, corresponde resolver el recurso de la manera prevista en el parágrafo II de artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.