AS/0542/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0542/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 29/2021 de 17 de marzo (fojas 112 a 116), declarando IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por el por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, actual Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, de fojas 20 a 22, interpuesta por Reinalda Salvatierra Garcia, al haberse comprobado la existencia de una relación laboral sujeta al alcance de y al amparo de la Ley General del Trabajo, sin costas.

En cuya virtud ordenó al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de la Sierra pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de la demandante el monto correspondiente a sus derechos y beneficios sociales, conforme a la siguiente liquidación:

AGUINALDO

De 1 mes y 6 días Bs.- 166,30

VACACIONES ADEUDADAS

De 16 días Bs.- 887,00

SUELDOS DEVENGADOS

De 6 días Bs.- 332,60

SUB TOTAL Bs.-1.385,90

MULTA DEL 30% Bs.- 415,80

TOTAL A PAGAR Bs.- 1.801,70

Más la actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecido en el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1992 que serán cancelados en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 33/2023 de 14 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fojas 149 a 152), CONFIRMÓ la Sentencia N° 29/2022 de 17 de marzo, con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista, los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpusieron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 166 a 169 y vuelta en el que expresaron lo siguiente:

I.3.1.- En la forma.

Indicaron que el Auto de Vista N° 121 de 13 de noviembre de 2021 al no tener la debida fundamentación y motivación, transgrede el derecho y garantía al debido proceso que opera como una limitación al poder del Estado frente al individuo y que de esa forma ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2013, 0058/2012 y 0677/2013.

Que, igualmente la Sentencia Constitucional Plurinacional 1007/2015 S2 de 14 de octubre a partir de la interpretación de los artículos 115-II, 117-I y II y 180 en relación al artículo 13, todos de la Constitución Política del Estado, estableció que el derecho al debido proceso se constituye en la mayor garantía constitucional de administración de justicia, englobando una cantidad de derechos tales como el derecho a la defesa; al juez natural; a la presunción de inocencia; a ser asistido por un traductor e intérprete; a un proceso público; a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, entre otros y que dentro de esta multiplicidad de derechos fue planteado el recurso de apelación que contenía tres elementos con los que demostraba la insostenibilidad de la Sentencia N° 29 de 17 de marzo de 2021, tales como: 1) Incorrecta interpretación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en vista que el último actuado de la demandante fue el memorial de fojas 54, y el último actuado de la Prefectura el memorial de fojas 69 a 70, pasando a partir de ese momento mas de dos años antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009; 2) Debía aplicarse en el proceso la prescripción; “3) Jurisprudencia” (sic).

Que los fundamentos del recurso de apelación no fueron tomados en cuenta en la motivación del auto de vista, no satisfaciendo esta resolución, según el recurrente, las exigencias constitucionales mínimas, menos consideró los puntos observados como las pruebas aportadas, por lo que no contiene los fundamentos jurídicos suficientes y la debida motivación.

Fueron reiterativos al manifestar que el auto de vista no consideró el acertado argumento expuesto en el recurso de apelación, extrañando el análisis de la jurisprudencia citada, con carácter vinculante, limitándose a confirmar la sentencia de primer grado con el argumento en sentido que la parte recurrente no demostró los argumentos de la apelación menos indicó cuál norma hubiese sido vulnerada.

I.3.2.- En el fondo.

Señalaron que el fondo principal del asunto radica en la prescripción de los derechos de la trabajadora, aspecto no considerado por el Tribunal de Alzada.

Citaron el Auto Supremo N° 12/2015 de 7 de enero que según el recurrente estableció: “Sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, debiendo aplicarse en consecuencia lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, guardando que tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley” (sic).

Agregaron que sobre el precedente mencionado, no quedó duda que la prescripción fue materializada antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en vista que el último actuado procesal de la demandante, fue el memorial de fojas 54 que mereció la providencia de 21 de septiembre de 2004 y el último actuado de la prefectura fue el memorial de fojas 69 a 70 y vuelta, providenciado el 27 de septiembre de 2004.

Acusaron violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 63 de su Reglamento, que determinan que las acciones y derechos provenientes de esta ley se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas y que al haberse dispuesto que se paguen derechos adquiridos en un caso donde operó la prescripción, dio lugar al error de derecho, tanto en el Tribunal de Alzada cuanto en el Juzgado de origen, incumpliéndose en alzada la obligación de revisar las actuaciones procesales antes de que entrara en vigencia la Constitución Política del Estado.

Añadieron que también fue transgredido el artículo 123 de la Constitución Política del Estado que establece la irretroactividad de la ley a excepción de materia laboral y penal.

Indicaron que el auto de vista recurrido señaló que la actora presentó su demanda antes del vencimiento del término perentorio de los 2 años, impetrando el pago de los derechos y beneficios sociales, por lo que el término de la prescripción fue interrumpido, lo que es evidente, empero, durante la tramitación de la causa, la demandante abandonó el proceso por los 2 años descritos en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, por lo que debe ser tomada en cuenta la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 04/2015 de 7 de enero, que estableció que se interrumpirá la prescripción únicamente en el caso en que el cómputo de los 2 años se vea interrumpido por la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Refirieron que precisamente el error de hecho se configura cuando no fue valorada la última actuación de la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, sometiendo a la actual Gobernación Autónoma Departamental de Sana Cruz a un estado de indefensión.

Finalmente, manifestaron que la apreciación y valoración de la prueba es tarea de los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, pudiendo excepcionalmente producirse una revisión o revaloración en la medida que el recurso acuse y pruebe la existencia de error de hecho y error de derecho.

Concluyó el recurso solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución anulando obrados hasta fojas 149, disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nuevo auto conforme a derecho y/o case el auto de vista recurrido y por consiguiente se declare improbada la demanda principal.

1.4.- Respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso.