AS/0542/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0542/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 166 a 169 y vuelta, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o ambos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

La vasta jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en la que incurrió el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas en la resolución del conflicto sometido a juicio.

En ese marco, será resuelto el recurso en estudio, con el análisis de su argumento, contrastado con el fundamento contenido en el Auto de Vista N° 33/2023 de 14 de abril.

Empero, previamente a ingresar a la resolución del recurso, este Tribunal Supremo de Justicia considera importante señalar que en el caso de autos, la demandante era una funcionaria de la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, actual Gobernación Departamental de Santa Cruz, por lo que, ésta ostentaría la calidad de “Funcionaria Pública”, status jurídico regulado por la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público y artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 224 de 23 de agosto de 1943 que excluye a estos funcionarios de la Ley General del Trabajo; sin embargo, fluye de los datos del proceso (fojas 3) que la demandante formula su petición en su condición de mujer embarazada, por tanto al amparo de la previsión del artículo 1 de la Ley N° 975, de Estabilidad Laboral de la Trabajadora Embarazada, cuyo texto señala que toda trabajadora en período de gestación gozará de inmovilidad laboral hasta un año después del nacimiento del hijo.

Sobre el punto, los jueces de grado razonaron que a la demandante no le correspondía la aplicación de la Ley General del Trabajo por estar bajo la égida de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, mas consideraron que el proceso se tramitó en la judicatura laboral en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, habiendo reclamado la demandante derechos consolidados que no constituyen beneficios sociales, tales como son sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones.

Con la consideración que antecede se ingresa a resolver el recurso de fojas 166 a 169 y vuelta.

II.1.2.1.- Argumentos de derecho y de hecho.

Resulta necesario tomar en cuenta que el recurrente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, entendiéndose entonces que, a decir del recurrente, en el auto de vista impugnado existen errores in iudicando, entendidos estos como errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea así como errores in procedendo, los que serían motivo de una declaratoria de nulidad del proceso hasta fojas 149, según la pretensión de la entidad recurrente; es decir, que este Tribunal Supremo de Justicia debería anular precisamente el proceso hasta el auto de vista recurrido.

Expresado lo anterior, corresponde el análisis y resolución, del recurso, debiendo ser resuelto en primer término el recurso de casación en la forma, en el que, básicamente se denunció que el Auto de Vista N° 121 de 13 de noviembre de 2021 al no tener la debida fundamentación y motivación, transgrede el derecho y garantía al debido proceso que se constituye en la mayor garantía constitucional de administración de justicia, no habiendo sido resueltos los puntos planteados en el recurso de apelación que contenía tres elementos con los que demostraba la insostenibilidad de la Sentencia N° 29 de 17 de marzo de 2021.

Siendo este el fundamento del recurso de casación en la forma, corresponde analizar qué se entiende por “Debido Proceso” y de qué forma puede ser transgredido el derecho al debido proceso.

Para ello se acude a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1369/2013 de 16 de agosto que en lo referido al derecho al debido proceso razonó: El Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como es configurada por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello”.

Mas adelante la misma Sentencia Constitucional mencionó que “El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo.

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 0051/2012 de 5 de abril, refiriéndose al derecho al debido proceso indicó: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…”

De las sentencias constitucionales cuyo razonamiento en lo que al derecho al debido proceso incumbe han sido glosadas, se concluye entonces que el derecho al debido proceso es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona; constituye una garantía de legalidad procesal para quienes se encuentren sometidas a proceso (judicial, administrativo, etc.), en el que puedan hacer valer sus derechos.

En mérito a la denuncia de los recurrentes en sentido que el auto de vista recurrido en casación no contiene la debida motivación y fundamentación, y no consideró los puntos del recurso de apelación, debe decirse que toda resolucn que provenga de autoridad competente legalmente constituida, debe contener la debida motivación, señalando con precisión las circunstancias especiales, relación fáctica (hechos), razones particulares que deben ser consideradas para su emisión, debe ser lo suficientemente clara, en lo posible evitar ambigüedades que impidan el entendimiento de las partes sometidas a proceso, entendiendo que ellas son las destinatarias de la decisión.

Debe contener igualmente una debida fundamentación al expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, subsumiendo los hechos al derecho, citando las normas y la valoración de las pruebas que sustentan el fallo, con el fin que el justiciable comprenda los motivos que llevaron al juzgador a tomar la decisión, de esta manera existirá convencimiento que se actuó no sólo de acuerdo a las normas aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad.

En suma, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que otorga seguridad jurídica, que no implica necesariamente la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos. Al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara y que integre todos los puntos demandados por las partes.

Expresado lo anterior y revisado el Auto de Vista N° 33 de 14 de abril de 2023, se evidencia que tal resolución se encuentra debidamente estructurada, bajo el subtítulo “Materia de Apelación” identificó y consideró la Sentencia N° 29/2021 de 17 de marzo, con una descripción concreta de los motivos del recurso de apelación, cuyo contenido será analizado a momento de resolver el recurso de casación en el fondo, igualmente citó puntualmente los preceptos legales de los que emana su competencia, para concluir con los “Elementos jurídicos del fallo” y justificar fáctica y legalmente el por qué de su decisión, confirmando la resolución de primer grado.

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra mérito para conceder razón a los recurrentes en su afirmación en sentido que el auto de vista es carente de motivación y fundamentación y que no fueron considerados los fundamentos del recurso de apelación, menos aún existe posibilidad alguna de determinar una nulidad de obrados, considerando que la nulidad constituye una decisión de última ratio, y que para determinarla deben cumplirse con ciertos “principios” a los que tal régimen se encuentra sometido, tales como el principio de especificidad o de legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, en base a los que, en definitiva se concluye que “No hay nulidad por la nulidad”.

II.1.2.2.- En relación al recurso de casación en el fondo.

La única infracción denunciada por los recurrentes, se circunscribe a la afirmación en sentido que el Tribunal de Alzada no consideró que, conforme se denunció en el recurso de apelación, en el caso de la demandante operó la prescripción de los derechos de la trabajadora, habida cuenta que efectivamente, inició su acción antes de los dos años de puesta en vigencia la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, empero, luego de ser presentada la demanda hizo abandono de la misma por mas de dos años, por lo que debió ser observado y aplicado el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley, pues la prescripción fue materializada antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009.

Que el último actuado procesal de la demandante, fue el memorial de fojas 54 que mereció la providencia de 21 de septiembre de 2004 y el último actuado de la prefectura fue el memorial de fojas 69 a 70 y vuelta, providenciado el 27 de septiembre de 2004.

Siendo este el motivo del recurso de casación en el fondo, contrastando con el fundamento del auto de vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de Alzada sí consideró el agravio del recurso de apelación en el que la entidad demandada reclamaba que la excepción de prescripción opuesta sea declarada probada, concluyendo que el 6 de febrero de 2004, la entidad demandada prescindió de los servicios de la demandante, habiendo ingresado la demanda por pago de beneficios sociales el 6 de abril de 2004, por tanto dentro del plazo previsto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, habiendo operado la interrupción de la prescripción al presentar la demanda laboral ante la instancia jurisdiccional.

Con aquel argumento, en alzada fue confirmada la sentencia de primer grado que declarando IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, actual Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y, PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, dio lugar al pago de Bs. 1.801,70 a favor de la demandante.

Ahora bien, en virtud a la infracción acusada en el recurso de casación en el fondo, corresponde el análisis del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 63 de su Reglamento, considerando que la demanda por pago de beneficios sociales, según consta del cargo de presentación de fojas 22 vuelta, fue presentada a horas 16:25 del 7 de abril de 2004, antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, que introdujo el régimen de imprescriptibilidad de los derechos sociales.

El artículo 120 de la Ley General del Trabajo el título “DE LA PRESCRIPCION Y DE LAS SANCIONES” preceptuaba: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas” (negrillas se añadieron), hecho que importa que la demandante tenía este plazo para efectuar el reclamo en relación al pago de sus beneficios sociales al no haber sido considerada por su empleador la solicitud de reincorporación.

Según la documental de fojas 4, la trabajadora mereció el Memorándum de Baja U.RR.HH. 174/04 el 6 de febrero de 2004, prescindiendo la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de sus servicios en el cargo de Secretaria, nivel 14, dependiente de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, en la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, momento a partir del cual empezaba a correr el plazo de los 2 años para que la trabajadora accione contra la entidad empleadora, habiendo presentado su demanda el 7 de abril de 2004, es decir dos meses después de su desvinculación laboral, acto que interrumpió la prescripción al haber sido formulado dentro el plazo de los dos años, previsto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.

Los recurrentes reconocen que la demanda fue presentada dentro del plazo antedicho, sin embargo, insisten en que operó la prescripción debido al “abandono” de la acción por parte de la demandante, pues el último actuado deviene del 21 de septiembre de 2004 y el último actuado de la prefectura, mereció la providencia de 27 de septiembre de 2004.

Efectivamente, la demandante presentó el memorial de fojas 54 el 20 de septiembre de 2004 (cargo de presentación de la misma foja), en el que ratificó todas las pruebas presentadas, y también es evidente que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, presentó el memorial de fojas 69 a 70 y vuelta el 23 de septiembre de 2004 (cargo de presentación de fojas 70 vuelta), estando sin movimiento el proceso hasta la presentación del memorial de fojas 80 y vuelta por parte de la entidad demandada el 8 de mayo de 2007, en el que opuso excepción de prescripción, con el fundamento precisamente en sentido que desde la última actuación hasta la fecha de presentación del memorial donde se opone la excepción indicada, transcurrieron 2 años y 8 meses aproximadamente.

El razonamiento de la entidad demandada con el que pretende la declaratoria de prescripción resulta equivocado, pues para el cómputo del plazo en el que opera la prescripción debe tomarse como punto de inicio el momento en que ocurre la desvinculación laboral al momento en el que el trabajador ejercita su derecho de reclamo tanto de derechos sociales cuanto de beneficios sociales.

En la especie no puede pretenderse una prescripción por falta de movimiento del expediente o un supuesto abandono de la causa por la demandante, pues, debe quedar claro para la entidad demandada, que conforme previsión del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, los procedimientos laborales gozan de autonomía pudiendo abstraerse de las normas adjetivas cuando establece: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social”.

En estricta relación con la norma citada, el artículo 70 del mismo Código Procesal establece: “Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador (negrillas se añadieron).

En consecuencia, en materia laboral no puede pretenderse una perención de instancia o un abandono del proceso para afirmar que en el caso de autos operó la prescripción.

Que, por lo expresado precedentemente, no se halla merito alguno para conceder razón al recurrente conforme la pretensión contenida en el recurso en análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.