CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N°2 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 (fojas 171 a 177 vta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 4 a 9, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago fs. 22-22 vta.; por lo que se ordenó a Juan Rodríguez Torrico, para que dentro tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo alternativa de ley, dé y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue:
Tiempo de trabajo: 9 años, 11 meses y 26 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.200,00
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 11.986,66
Desahucio: Bs. 3.600,00
Bono de antigüedad: Bs. 19.005,00
Aguinaldo Navideño por duodécimas gestión 2020: Bs. 1.400,00
Vacaciones (60 días): Bs. 2.400,00
SUMA TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 38.391,66
Menos pago a cuenta: Bs. 11.700,00
SUMATOTAL ABONABLE Bs. 26.691,66
Asimismo, se dispuso la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 158/2023 de 16 de octubre de 2023 (fojas 209 a 211 vta.), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “CONFIRMÓ” la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 (fojas 171 a 177 vta.).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Abel Sejas Orellana, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 216 a 218, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que interpone recurso extraordinario de casación en el fondo por violaciones de normas legales y por error de derecho en la apreciación de las pruebas, para que el Tribunal Superior en grado case la resolución de segunda instancia y declare probada la demanda de fojas 4 a 9 y pague los beneficios sociales demandados.
Agregó los antecedentes de la demanda; refirió que demandó a su empleador por su múltiple trabajo de mantenimiento y limpieza de áreas comunes y expensas de edificio, portería, atención de garaje, mantenimiento de jardines, conserjería y otros en forma continua e ininterrumpida bajo relación de dependencia desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 30 de julio de 2020, de lunes a domingo con el horario de horas 07:00 a 19:00, con salario mensual de Bs. 2.500,00 extremos que no fueron desvirtuados por la parte demandada y que por el principio de inversión de la carga probatoria por si solo se debe tener como probado; que corresponden bajo el promedio indemnizable por salario básico, más bono de antigüedad, más triple por domingos de Bs. 5.004,90.
Señaló, como primer agravio que el auto de vista recurrido, al no declarar la sentencia de primera instancia, probada en todas sus partes la demanda, violó las disposiciones legales, puntualmente la Constitución Política del Estado, en sus arts.: 13, 46 parágrafo I. incisos 1 y 2, 46 parágrafo II, 48 parágrafos I, II y III, 49 parágrafos II y III, que establecen: El derecho a la remuneración o salario justo y satisfactorio que asegure para el trabajador y su familia a una existencia digna; que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio; que la interpretación y aplicación de normas laborales se rigen bajo principio de protección del trabajador; la irrenunciabilidad y nulidad de convenciones contrarias que burlen sus efectos; y la prohibición de despido injustificado; Convenio 168 de la OIT, que en su art. 10 que prevé la anulación de la terminación o readmisión del trabajador; Decreto Ley N° 16187 art. 4 parágrafo I que establece la primacía de la realidad en la relación laboral; Decreto Supremo N° 28699 art. 4 en relación a principios del derecho laboral “in dubio pro operario”, la norma más favorable al trabajador.
Agregó que se violó los arts. 8 y 47 del Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943, al no conceder el desahucio por despido injustificado de Bs. 15.014,47 y al no conceder el reintegro por reducción salarial por los meses de: marzo, abril, mayo, junio y julio 2020 de Bs. 6500.
Que se infringió el art. 55 de la Ley General del Trabajo y art. 23 del Decreto Supremo N° 3691 de 3 de abril de 1954, al no conceder el pago triple por los domingos efectivamente trabajados (12 horas domingos); y el Decreto Supremo N° 4199, que dispuso la prohibición de circulación durante los referidos meses del año 2020 por la Pandemia Generada por el Virus COVID-19; asimismo acusó que se atentó contra su vida y salud, al obligársele a asistir un día a la semana durante la prohibición de circulación por el COVID-19, que correspondía la cancelación de la totalidad de sueldo de Bs. 2.500 y no solamente la suma de Bs. 1.200 por lo que correspondía el reintegro; que se vulneró los arts. 1,2 y 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009 , al no conceder la indemnización por tiempo de trabajo de Bs. 39.993,2.- , que garantizan el pago de indemnización por tiempo de trabajo y desahucio, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Refirió que el auto de vista recurrido incurrió en error de derecho al no valorar de manera correcta la prueba, ya que el libro de actas (fs. 56 a 155) presentado como prueba no es precisamente un libro de asistencia al no contar con formalidades que le den esa condición y confesión judicial provocada de fs. 169 en relación a ser tomada como prueba plena, cuando en su declaración en sentido de que su sueldo era de Bs. 1.200 desde el mes de marzo de 2020 porque trabajaba un día a la semana, y que de ninguna manera podía atentar contra los principios de verdad material , toda vez que la verdad material de los hechos fue que, conforme explicó precedentemente en base a disposiciones legales durante los citados meses del año 2020 correspondía el pago de Bs. 2.500,00 inclusive sino asistiría ni un día.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte auto supremo “…casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda de Fs. 4 a 9 anverso y en consecuencia disponga el pago de los derechos y beneficios sociales demandados”.
I.3.2.- Que, corrido en traslado a la parte contraria, ésta contestó al recurso de casación mediante memorial de fojas 223 a 225 vta. en el cual expone lo siguiente:
Señaló, que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 274, parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil y que, en desleal afán de la parte demandante, pretende que se continúe analizando aspectos ya explicados, por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación con condenación de costos y costas a la parte recurrente, citó los Autos Supremos: N° 380 de 24 de septiembre de 1992, N° 73 de 26 de mayo de 2006, N° 237 de 14 de diciembre de 2005.
Refirió que, al no haber cumplido los requisitos mínimos para abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declare IMPROCEDENTE el mismo, sea con costas y costos.
