CONSIDERANDO II
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso Sandra Elizabeth Yucra Arancibia
En conocimiento del Auto de Vista Nº 213/2023 de 6 de noviembre y el Auto complementario N⁰ 17-A/2024, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, formuló recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, boletas de pago que no contienen la firma de la trabajadora que es a quien se atribuye el pago; por lo tanto, a la luz del art. 162 del Código Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio para establecer el pago efectivo de salarios, no se debe soslayar que ese tipo de boletas, son en esencia constancias de recibo, que para concretarse o consolidarse, y en consecuencia ser considerada como tal, deben estar ineludiblemente firmadas por la persona que recibe el pago, en consecuencia, se trata de elementos que carecen de valor probatorio, máxime si desde un principio se observó y objetó oportunamente (fs. 439) los mencionados documentos.
Por otra parte, a efectos desvirtuar el supuesto pago de salarios correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, en grado de apelación se ha solicitado contrastar los aludidos documentos que cursan a fs. 55, 57, 217, 218 y 615, con el estado de cuenta del Banco Nacional de Bolivia que cursa a fs. 518 a 520 de obrados; de cuya revisión se puede evidenciar que, en efecto los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, nunca fueron cancelados pues el mencionado estado de cuenta refleja claramente, que me cancelaron mis salarios (de forma parcial), solo hasta el mes de agosto de 2020, documento que a pesar de tener el valor probatorio del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, no fue valorado de modo alguno, ya sea de forma positiva o negativa, inicialmente por parte de la Jueza A quo, y posteriormente por el Tribunal de Alzada, incurriendo así una vez más, en error de derecho en la valoración de la pruebas.
Acuso, violación e inobservancia de los arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo y arts. 156 y 157-III del Código Procesal Civil, alegando que el Tribunal de Apelación tampoco ha observado, que el pretendido pago de salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, no fue un hecho controvertido en el presente proceso (argumento expuesto en el recurso de apelación), al haber mediado de parte adversa tanto confesión judicial espontanea, como confesión judicial provocada, que se traducen en el reconocimiento expreso de adeudarle los salarios correspondientes a esos meses.
Como se puede observar de obrados, tanto en la contestación como en su escrito de proposición de pruebas, la parte demanda de manera espontánea ha reconocido adeudar salarios, limitándose a solicitar la exclusión de horas extras, salario dominical, bono categorización y descuentos por aportes a las AFP's., reconociendo en lo demás, que se le adeuda los salarios correspondientes a esos meses y en ningún momento afirma haberlos cancelado, como se ha determinado erróneamente en sentencia.
En ese sentido, a la luz de lo establecido por el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, el impago de salarios de los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, se constituyen en hechos probados que no requieren prueba; es decir, al haber mediado reconocimiento de la parte contraria al respecto, correspondía disponer el pago de estos conceptos en la forma demandada y reconocida por la parte adversa, y no fundar una decisión en sentido contrario, sobre la base de prueba que no reúne las condiciones de validez.
II.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando, se case el auto de vista confutado y deliberando el en fondo, se disponga el pago de salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021.
II.1.2. Contestación al recurso de casación
En conocimiento del recurso de casación, la empresa SOLUR SRL, contestó negativamente al recurso de casación, alegando su improcedencia por carencia recursiva e incumplimiento de los requisitos y exigencias del art. 274 del Código Procesal Civil, haciendo cita de parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al Auto Supremo N⁰ 286 de 4 de junio de 2013 y Auto Supremo N⁰ 75/2015 de 2 de febrero, añadiendo que el recurso de casación es improcedente, por haber omitido cumplir los requisitos mínimos exigidos por la normativa y jurisprudencia , evidenciando que el mismo tiene carencia recursiva.
Se cuestiona aspectos que hacen a datos fácticos como si se tratara de una instancia procesal adicional en el juicio laboral, desconociendo la naturaleza de puro derecho y extraordinaria del recurso de casación; más que referirse a los agravios de la decisión de segunda instancia, supuestamente, contenidas en el Auto de Vista N⁰ 213/2023, el demandante se refiere a la decisión de primera instancia, repitiendo los argumentos contenidos en su memorial de apelación aspecto que es incongruente a la naturaleza del recurso de casación; el demandante no ha señalado expresamente cuáles han sido las leyes o normas vulneradas por parte de los Vocales al emitir el auto de vista, y por las cuales le correspondería se disponga el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2020, además de enero de 2021, en la cuantía pretendida, evidenciando carencia recursiva que no puede ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la inexistencia de error de hecho y derecho en relación a la liquidación de los salarios devengados de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020, así como enero de 2021; respecto al sueldo de enero de 2021 la sentencia ha determinado y condenado al pago de Bs.1.381,67 correspondiente al mes de enero de 2021, sobre la base de un sueldo promedio indemnizable injusto e ilegal conforme lo reclamado en el recurso de apelación presentado por SOLUR, aspecto que puede corroborarse en el acta de confesión provocada de Sandra Elizabeth Yucra Arancibia de fs. 492, que ha reconocido el pago de los salarios correspondientes a enero y febrero, respondiendo: “…ha sido en parte, no era sueldo completo (...)”, por lo que el reclamo realizado no tiene razón de ser.
Por otra parte, la demandante en su recurso de apelación y ahora en casación ha reconocido expresamente los montos adeudados de los meses de agosto de 2020 a enero de 2021, al aceptar en sus memoriales de apelación y casación; que conforme lo expresado en el recurso de apelación se entiende que la parte demandante ha realizado una aceptación tácita y expresa de los montos de los sueldos devengados correspondientes a los meses de septiembre 2020 a enero de 2021, en las siguientes sumas: 1) septiembre Bs.4.153,17; ii) octubre Bs. 3.741,63; iii) noviembre Bs.3.741,63; iv) diciembre Bs.3.741,63.
Concluyó su argumentación solicitando, se rechace el inadmisible e infundado recurso de casación interpuesto por la demandante y en caso que el mismo sea admitido, se declare improcedente y en su caso se declare infundado, con calificación de costas y costos.
II.1.3. Recurso de casación empresa SOLUR SRL.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 213/2023 de 6 de noviembre y el Auto complementario N⁰ 17-A/2024, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, alegando
II.1.4. Casación en la forma
Citando parte de jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional, acusó falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto de vista, al no existir pronunciamiento expreso sobre todos los agravios reclamados vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de motivación.
Alegó que, las determinaciones judiciales, las cuales ahora están siendo objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación, no han sido cumplidas en su totalidad por el auto impugnando. Específicamente, en el caso en cuestión, puesto que:
1. La resolución impugnada, no ha realizado una valoración adecuada y exhaustiva de la totalidad de los elementos probatorios presentados durante el proceso. Se sostiene que la falta de consideración de ciertos elementos probatorios relevantes ha conducido a una conclusión errónea por parte del tribunal de primera instancia.
2. La resolución impugnada, adolece de una fundamentación insuficiente, no explicando de manera clara y coherente las razones que sustentan la decisión adoptada. Se considera que esta falta de fundamentación afecta la validez y legitimidad de la resolución judicial.
3. La resolución impugnada, no ha considerado que el Tribunal de segunda instancia ha incurrido en una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso, lo que ha llevado a una aplicación incorrecta del derecho sustantivo. Sostuvo que esta interpretación errada generó un perjuicio para la parte apelante, vulnerando sus derechos procesales.
Puesto que, de la revisión de la apelación interpuesta por SOLUR SRL, se evidencia que se reclamó los siguientes agravios:
1. Erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, al inobservar el art. 3 del Decreto Supremo N⁰ 29010 de 9 de enero de 2006, al incluir incorrectamente el salario dominical dentro el sueldo promedio indemnizable, para el pago de los sueldos devengados del periodo de cesantía, así como la incorrecta aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, al no considerar los tres últimos sueldos percibidos por la demandante.
2, Incorrecta determinación de pago de sueldos devengados, sin considerar los descuentos por aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones, Régimen Complementario del Impuesto al valor Agregado y otros.
3, Incorrecta determinación de la multa del aguinaldo e incorrecto cálculo del sueldo promedio, ya que debería haberse basado en el promedio calculado sobre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, Así como la errónea aplicación de multa por incumplimiento, puesto que no se consideró que SOLUR realizó el pago del aguinaldo en la primera oportunidad dentro el finiquito y que la demandante, realizó la devolución del mismo, razón por la cual la empresa se vio obligada a realizar el depósito en fondos en custodia.
Sin embargo, el auto de vista no abordó ni resolvió cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por SOLUR, sin proporcionar una fundamentación o motivación adecuada en relación con los mismos, tal como se detalla más adelante.
Acusó que, el auto de vista impugnado resolvió errónea y contradictoriamente el primer agravio relacionado al erróneo cálculo del salario promedio indemnizable, evidenciándose que no resolvió de manera correcta el agravio señalado puesto que, no hizo ninguna mención sobre que el cálculo correcto debía realizarse en base a los sueldos que percibió la demandante en los meses de julio, agosto y septiembre al ser estos los últimos 3 salarios que le fueron pagados antes de la interrupción de la relación laboral.
Alegó que, el auto de vista y su auto complementario resolvieron de manera incongruente el segundo agravio con relación a la determinación de pago de sueldos devengados, evidenciándose que el auto de vista no ha resuelto en su totalidad los agravios señalados por SOLUR, puesto que, se limita a indicar de manera incongruente, que en materia laboral no procede la mutua petición o reconvención; sin embargo, es importante señalar que SOLUR nunca solicitó una reconvención, su solicitud se centra en que se consideren los descuentos por AFP´s de los sueldos devengados, realizando la deducción de los montos ya cancelados por SOLUR por este concepto.
Acusó que, el auto de vista y su auto complementario no resolvieron completamente todos los agravios señalados por SOLUR con relación a la multa del aguinaldo, puesto que, se verifica que el auto de vista no resolvió completamente todos los agravios señalados por SOLUR, puesto que no hizo referencia alguna sobre todos los puntos que la empresa ha indicado en su apelación, ni sobre la realidad de los hechos mencionados.
II.1.5. Casación en el fondo
Acusó, inobservancia del art. 91 de la Ley N⁰ 065 “Ley de Pensiones”, debido a que el auto de vista, no determinó la procedencia de la deducción por aportes a la seguridad social sobre los sueldos devengados; la empresa tiene la obligación de realizar la retención del 12,71% del total ganado de sus trabajadores de manera mensual, por lo que, en aplicación de la norma señalada, los salarios devengados que se le adeudarían a la actora, deben ser calculados sin el 12,71%, que es el monto que debe ser retenido para pagar los aportes a largo plazo, puesto que en caso de no realizar dichas retenciones, se estaría incurriendo en una infracción a las leyes sociales, lo que genera perjuicios tanto a la empresa, como a la demandante, por lo que, en ese entendido el monto total adeudado por la empresa por salarios devengados sería el de Bs.21.293,36, por lo cual no corresponde que se determine nuevamente el pago destinado a las AFPs, puesto que, se estaría obligando a SOLUR a realizar un pago doble de los importes señalados en la columna de aportes al fondo de pensiones.
Señaló como reclamo, la inobservancia del art. 19 de la Ley N⁰ 843 y del art. 8 del Decreto Supremo N⁰ 21531-R1 al no considerar las deducciones por el Régimen Complementario al Valor Agregado, al evidenciarse que estos descuentos deben ser efectuados de todo pago que realice al trabajador, evidenciándose que el auto de vista no consideró la normativa señalada determinando, que la empresa no cumpla con sus obligaciones de impuestos, puesto que, el incumplimiento de estas obligaciones fiscales podría acarrear sanciones y perjuicios económicos para la empresa, además de generar inseguridad jurídica en el desarrollo de sus actividades comerciales. Por lo tanto, resulta fundamental que se corrija esta omisión y se aplique correctamente la normativa tributaria correspondiente.
Añadió, la inobservancia del art. 19 de la Ley General del Trabajo y del art. 11 de su Decreto Reglamentario, al momento de calcular el sueldo promedio indemnizable para el pago de sueldos devengados y aguinaldo; por lo tanto, los salarios indemnizables deben ser los correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2020, la sentencia, no consideró esta disposición legal, y en lugar de ello, se basó en los salarios de febrero a abril de 2020, de los cuales se tiene el sueldo promedio indemnizable de Bs.4.178,15.
Alegó, inobservancia del parágrafo 1 num. 3 del Instructivo N⁰ 80/20 de 30 de noviembre de 2020, por el cual se determina el pago del aguinaldo de navidad, puesto que, el auto de vista, confirmó el pago de la multa del aguinaldo determinado por la sentencia, el cual fue calculado en base al erróneo promedio indemnizable con los salarios que percibió la demandante en los meses de febrero a abril del 2020, se debe resaltar que el Instructivo N⁰ 80/2020 en su párrafo I núm. 3 establece: “3. La base de cálculo para el pago del Aguinaldo de Navidad para las trabajadoras y trabajadores, será el promedio del total ganado de los últimos tres meses anteriores al pago o los tres meses anteriores a la extinción de la relación laboral... ”, entendiéndose en el caso particular que el mismo debe ser calculado en base a los sueldos de julio a septiembre de 2020, hecho que no ha sido cumplido por la sentencia, ni subsanado por el auto de vista ahora impugnado.
Acusó, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, inobservando el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1 inc. 16 del Código Procesal Civil, alegó que, SOLUR SRL., ha demostrado plenamente que el salario promedio indemnizable debe ser calculado en base al promedio de los salarios que recibió la demandante en los meses de julio a septiembre del 2020, hecho que fue confirmado por lo alegado por la misma parte demandante.
Sin embargo, el auto de vista no ha considerado que la actora ha cobrado el pago parcial realizado por la empresa, por el concepto de aguinaldo de la gestión 2020, conforme se verifica del cheque firmado por la demandante a fs. 1.510 y el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo cursante a fojas 1.513, evidenciando que ese trámite administrativo fue subsanado por la empresa, puesto que de no haber sido así no se habría podido realizar el cobro, hecho que verifica que el pago realizado el 17 de diciembre del 2020, fue procedente y dentro del plazo determinado para el pago del aguinaldo correspondiente a dicha gestión. No correspondiendo pagar la multa demandada, evidenciándose de esa manera la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Alzada al emitir auto de vista.
II.1.6. Petitorio
Concluyó solicitando, se anule obrados y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete la garantía del debido proceso específicamente sobre la carencia de congruencia, motivación y pertinencia del auto de vista con relación al recurso de apelación, alternativamente pidió se case el Auto de Vista N⁰ 213/2023 y su Auto complementario, excluyendo los conceptos que no corresponden.
II.1.7. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 21 de marzo de 2024 de fs. 718 vta., por memorial de fs. 720 a 721, contestó negativamente al recurso de casación Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, señalando que se ha establecido claramente, que el salario promedio indemnizable fue calificado adecuadamente conforme los parámetros establecidos por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, en base a las boletas de fs. 4 a 12, que son papeletas de pago a la actora. El recurrente alude a los últimos tres meses de trabajo efectivo; sin embargo, no toma en cuenta que los salarios correspondientes a esos tres meses efectivos de trabajo, tampoco fueron cancelados en su totalidad, resultando en consecuencia incoherente, que se cuantifique un promedio sobre importes no cancelados en su totalidad.
Sobre los descuentos “por AFPs”, respecto a los salarios devengados, el Tribunal de Alzada se ha pronunciado en sentido de que tales aspectos serán considerados en ejecución de sentencia, ergo, no existe la incongruencia que alega el demandado; en cuanto a la multa del aguinaldo, el recurrente se limita a señalar que no se hubiera resuelto completamente, empero no explica que aspectos no han sido resueltos. En cualquier caso, sobre este punto el Tribunal de Apelación, ha resuelto confirmar la determinación inicial de la Jueza, porque el deposito realizado por este concepto fue realizado de manera unilateral sin cumplir con los requisitos previstos por ley, tal cual refiere la certificación del Ministerio de Trabajo.
Respecto al recurso de casación en el fondo, en el que se acusa la inobservancia del art. 91 de la Ley N⁰ 065, en ningún momento la Jueza A quo, y mucho menos el Tribunal de Apelación han desconocido la condición de agente de retención que tiene el demandado como empleador que es, y mucho menos han negado que corresponde efectuar los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social de largo plazo, por el contrario, el Tribunal de Alzada ha aclarado que tales aspectos podrán ser considerados en etapa de ejecución de sentencia, sucediendo lo propio respecto al impuesto al Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado, que el recurrente reclama como otro motivo casacional de fondo.
Respecto a la multa de aguinaldo, el recurrente alega una supuesta inobservancia de parágrafo 1 num. 3 del Instructivo N⁰ 80/20 de 30 de noviembre de 2020, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, así como una supuesta inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, en cuanto, que se tendría que haber calculado la multa del aguinaldo sobre el promedio de los últimos tres meses efectivos de trabajo, reiteró que los salarios de los meses aludidos por el recurrente sobre los que pretende sea calculado el promedio, no han sido cancelados en su totalidad sino parcialmente a cuenta gotas, entonces mal podría tomarse como referencia o como parámetro de cálculo, montos no cancelados al trabajador, máxime si en el presente caso existe constancia documentada de los últimos tres meses efectivamente cancelados, en su totalidad, en base a los cuales la Jueza A quo ha cuantificado el promedio lo cual ha sido acertadamente ratificado por el Tribunal de Apelación.
Por otro lado, el recurrente no explica en qué cosiste el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que hubieren cometido los de instancia, limitándose a enunciarlas, más no a desarrollarlas.
Concluyó su argumentación solicitando, que se declare infundado el recurso de casación en la forma y el fondo, con la respectiva condenación de costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Recurso de casación Sandra Elizabeth Yucra Arancibia
Respecto a la acusación de infracción de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, boletas de pago que no contienen la firma de la trabajadora que es a quien se atribuye el pago; todo conforme el art. 162 del Código Procesal del Trabajo.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la sentencia o auto de vista, se funda en otras que no han sido observadas.
En el marco normativo descrito, la compulsa de las pruebas de descargo de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, boletas de pago de los salarios correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, que son parte central de la infracción acusada, acreditan de revisión, que estas literales no cumplen con la exigencia normativa exigida por el tenor del art. 162 del Código Procesal del Trabajo, que prevé que los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que provienen de dicha parte.
En el contexto normativo señalado, las literales referidas evidencian la ausencia de la firma de acepción y conformidad de la actora, llevando únicamente una rúbrica identificada, como la del Jefe de Recursos Humanos, acompañado de un sello con el rótulo de la empresa SOLUR SRL.; asimismo, se acredita que no existe constancia que dichas boletas de pago hubiesen sido puestas en conocimiento de la actora o, exista evidencia que las mismas fueron elaboradas al momento de la vigencia de la relación laboral o después de la desvinculación y que hubiese sido reconocida expresamente por la demandante, ausencia de aceptación, conformidad y constancia del momento de elaboración de dichas literales, por lo que, al no constar un reconocimiento expreso por la parte demandante o que dichas pruebas, se encuentren respaldadas por otros medios de prueba que acrediten su validez, que en el caso no ocurrió, no pueden generar convicción para acreditar un hecho; en este caso, el pago de los sueldos devengados, como pretende la empresa demandada; en suma, dicha prueba carece de valor probatorio, siendo evidente, que se incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida del art. 162 del Código Procesal del Trabajo, infracción que hace cuestionable el valor probatorio de dichas literales, para establecer el pago de salarios devengados como lo afirmó el Tribunal de Apelación.
Contrariamente a lo afirmado por las Autoridades Jurisdiccionales de instancia, se acreditó de acuerdo a los argumentos de la empresa demandada, a través de memorial de contestación a la demanda de fs. 70 a 79, y escrito de proposición de prueba de fs. 240 a 250, Acta de audiencia pública de juramento de posiciones de cargo de fs. 563, la empresa demandante de manera espontánea reconoció el no pago de los salarios de la trabajadora, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021; asimismo de fs. 560 a 600, cursa el memorial de alegatos y conclusiones formulado por la empresa demandada, en el que también reconoció que no se cancelaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre 2020 a enero de 2021.
Por otra parte, contrastadas las literales de fs. 55, 579, 217, 218, y 615 con el estado de cuentas de la caja de ahorro del Banco Nacional de Bolivia, de fs. 518 a 520, documentación que no fue valorada positiva ni negativamente por los de instancia, se acredita que dicha prueba acreditó complementariamente y de manera conexa, la cancelación de salarios hasta el mes de agosto de 2020, más no la cancelación de los salarios de los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, documentación que reúne las características de pertinencia exigidas, que no fue valorada por las autoridades jurisdiccionales de instancia, quienes soslayaron estas literales, que acreditan que la actora no recibió su salario mensual de los meses de septiembre de 2020 a enero de 2021, conforme lo acreditó el conjunto de la prueba valorada con yerro por los de instancia.
También se evidenció de la revisión del proceso, que la empresa demandada en el transcurso de la litis, inclusive hasta el escrito de respuesta a la apelación, centró su objeción y cuestionamiento únicamente en debatir la cuantía de los salarios adeudados, y no objetó el adeudo de los salarios devengados en sí, evidenciándose de esta manera el desacierto en el que incurrió el auto de vista impugnado.
En el contexto descrito, se acreditó que las literales de descargo de fs. 55, 57, 217, 218 y 615, correspondientes a las boletas de pago de los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021, de supuestos pagos de salarios a la trabajadora, presentadas por la empresa demandante, fueron apreciadas y valoradas por la Jueza A quo y el Tribunal de Apelación, evidenciándose sin embargo, que la valoración otorgada es manifiestamente inconducente, ineficaz e impertinente, para acreditar el pago de los salarios mensuales devengados de los señalados periodos, que fueron demandados por la trabajadora; todo ello, al no acreditar la señalada prueba, el efectivo pago de dichos salarios, en aplicación de los arts. 162 y 163 del Código Procesal del Trabajo, en el marco de apreciación del art. 153 del señalado código, exigencia normativa no cumplida por las señaladas literales.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto se concluye que el Tribunal de Apelación, al emitir el auto de vista, incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso de casación, pues no valoró y apreció adecuadamente el conjunto de las pruebas aportadas en su total magnitud, asimismo, se advierte que dicho Tribunal no aplicó o interpretó debidamente las normas aplicables a la materia, vulnerando el principio de verdad material, por lo que, corresponde aplicar al presente recurso, lo dispuesto por el art. 220–IV del Código Procesal Civil, con la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, evidenciándose de esta manera, que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba señalada.
II.1.2. Recurso de casación empresa SOLUR SRL.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado, instituye imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador.
Los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, instituyen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; que tienen como finalidad la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios que acreditan que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia en materia laboral, no sustentan sus decisiones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. (Énfasis añadido)
Razonamiento que este Supremo Tribunal de Justicia, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre ellos, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme prevé el art. 4-I inc. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó:“…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario, que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnés Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.
Principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, en el que el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela judicial preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado.
Así también, en la parte de consideraciones previas del párrafo décimo segundo en el Decreto Supremo Nº 28699, como una introducción a lo que se pretende alcanzar con su promulgación, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se eludan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; normas que son concordantes con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
Irrenunciabilidad de derechos laborales
Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables, conforme lo reconoce y precautela el art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado, que instituye: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; en otras palabras, la norma fundamental del ordenamiento jurídico es aplicable con preferencia a las leyes, puesto que, determina, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la Constitución Política del Estado, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 70 del Código Procesal del Trabajo.
III.1.4. Casación en la forma
En relación a la acusación de infracción de falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto de vista, señalando que no existe pronunciamiento expreso sobre todos los agravios reclamados, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de motivación, añadiendo que, las determinaciones judiciales, las cuales ahora están siendo objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación, no han sido cumplidas en su totalidad por el Auto impugnando, que no realizó una valoración adecuada y exhaustiva de la totalidad de los elementos probatorios presentados durante el proceso, remitiendo su fundamentación al memorial de apelación presentado por la empresa.
En el contexto, la compulsa de esta parte del recurso se evidencia que el relato anterior no cumple con la exigencia del art. 274-I numeral 3) del Código Procesal Civil, al no relacionar el recurrente de forma precisa la manera de cómo el Auto de Vista N° 213/2023 de 6 de noviembre de fs. 680 a 682, hubiese incurrido en la infracción de falta de congruencia, fundamentación y motivación, identificando para cada caso en qué consiste la infracción de falta de congruencia, fundamentación y motivación; carga argumentativa prevista y exigida por la ley procesal, que necesariamente debió cumplir el recurrente debido a la naturaleza del recurso de casación, asignada como una competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como demanda de puro derecho y no así de hecho como se pretende, De igual manera, el recurso generalizó alegando falta de congruencia, fundamentación y motivación del auto de vista, sin explicar en qué consiste la falta de congruencia en la que incurrió el auto de vista impugnado
Asimismo, se observa, que el recurrente de manera errada remite la fundamentación de esta parte de su recurso, al memorial de apelación presentado, incumpliendo de esta manera con su deber de fundamentar y motivar esta parte de su recurso en el memorial del recurso de casación, al no ser permitido remitirse a otros memoriales anteriores, por disposición del art. 274-I numeral3 del Código Procesal Civil, exigencia no cumplida por el recurrente.
De igual manera, acusó que el auto de vista impugnando no realizó una valoración adecuada y exhaustiva de la totalidad de los elementos probatorios presentados durante el proceso, evidenciándose una generalidad indeterminada del recurso, puesto que, no identifica ni específica a qué prueba refiere su reclamo, sin considerar que este Supremo Tribunal de Justicia, está impedido de conjeturar que es, aquello que el recurrente pretende reclamar, ante cuyo yerro, resulta preciso dejar claro, que quien recurre y acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permitirá a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, de tal manera que se demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, especificando estos hechos en el recurso y no en otros posteriores como exigen los arts. 271-I y 274-I numeral 3 del Código Procesal Civil, exigencias no cumplidas por esta parte del recuso, evidenciándose, que la empresa recurrente no demostró las infracciones acusadas.
En relación al confuso reclamo en sentido que, el auto de vista resolvió errónea y contradictoriamente el primer agravio relacionado al cálculo del salario promedio indemnizable, que no resolvió de manera correcta el agravio señalado puesto que, no se efectuó el cálculo correcto, en base a los sueldos que percibió la demandante en los meses de julio, agosto y septiembre al ser estos los últimos 3 salarios que le fueron pagados antes de la interrupción de la relación laboral.
En el contexto de esta parte del recurso, se advierte que la empresa recurrente, arguyó de manera confusa y al margen de toda técnica recursiva, que promovía recurso de casación en la forma; sin embargo, de manera ininteligible pasó por alto el cumplimiento a las exigencias legales previstas por los arts. 271-I y 274-I numeral 3 del Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; puesto que, en momento alguno identificó de manera clara y precisa, infracciones de normas sustantivas o adjetivas acusadas; y en qué consistían esas infracciones respecto del supuesto contradictorio cálculo del salario promedio indemnizable, sin comprender que la falta de carga argumentativa del recurrente, no puede ser suplida por este Supremo Tribunal de Justicia, aspecto que incidiría en el principio de imparcialidad, del cual se halla embestido.
Al margen de lo ya señalado, corresponde evidenciar si en la motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, atendiendo a los datos del proceso, el Tribunal de Apelación emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales; corresponde considerar que el art. 19 de la Ley General del Trabajo es claro al determinar que, el cálculo de la indemnización, que se traduce en el salario promedio indemnizable, se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; por su parte, el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 15 de abril de 1949, dispone que, el sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones o participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que en unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
Ahora bien, esta parte del recurso de casación resguarda la interpretación contradictoria de la empresa recurrente, que pretende la una interpretación literal y restringida de la normativa que respalda el cálculo del salario promedio indemnizable, pretendiendo que ese cálculo se limite al calculó de los tres últimos meses pagados, es ese sentido, corresponde que esta normativa sea interpretada, no solo en función a los métodos tradicionales, como son el literal, exegético, teleológico, sistemático e histórico, sino, en función al método constitucional, el cual tiene su fundamento en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.
En correspondencia con este precepto constitucional, es imperativo tener en cuenta que el art. 48-II de la norma fundamental precisa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores…”, norma que constriñe a este Tribunal de Casación a remitirse ineludiblemente al art. 4 del Decreto Supremo N⁰ 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo nomen juris es “Principios del Derecho Laboral”, y en su contenido hace referencia a cinco (5) principios, que son:
“a) El principio protector. El Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar”
“b) Principio de No Discriminación. Es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidad o labores similares”.
Teniendo en cuenta que dentro un Estado Constitucional de Derecho, el ordenamiento jurídico está conformado por normas ordinarias, normas constitucionales y principios constitucionales, a tiempo de aplicar los mismos a un caso concreto, es imperativo tener en cuenta que una norma ordinaria, debe ser siempre interpretada en correspondencia con una norma constitucional, logrando con ello dilucidar si existe o no contradicción, labor académica que en algunos casos es conflictiva, por cuanto la norma constitucional no es precisa, es indecible, en tal sentido es plenamente válido y necesario acudir a los principios, los cuales en este modelo de justicia contenido en la Constitución Política del Estado, se constituyen en la base axiológica, sobre la cual se debe interpretar el alcance de todo cuerpo normativo.
Contrastando la normativa constitucional señalada, con los antecedentes fáctico-procesales cursantes en el expediente, se acredita en aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 15 de abril de 1949, el salario promedio indemnizable es el promedio percibido, durante los tres últimos meses previos a la desvinculación laboral. En relación al reclamo, en sentido que el auto de vista y su auto complementario resolvieron de manera incongruente el segundo agravio con relación a la determinación de pago de sueldos devengados, evidenciándose que el auto de vista no ha resuelto en su totalidad los agravios señalados por SOLUR, puesto que, se limita a indicar de manera incongruente, que en materia laboral no procede la mutua petición o reconvención; sin embargo aclaró que, su solicitud se centra en que se consideren los descuentos por AFP´s de los sueldos devengados.
Respecto a este punto, también se evidencia que la empresa recurrente incurre en incumplimiento de la exigencia del art. 274-I numeral 3 del Código Procesal Civil, al no relacionar de forma precisa la manera de cómo el auto de vista, hubiese incurrido en la infracción de falta de congruencia, identificando en qué consiste la infracción de falta de congruencia, carga argumentativa prevista y exigida por la ley procesal, que necesariamente debió cumplir el recurrente debido a la naturaleza del recurso de casación, sin embargo, la revisión del auto de vista ahora impugnado, muestra que este acto jurisdiccional efectuó fundamentación, señalando: “En relación a la incorrecta determinación de los sueldos devengados sin considerar los descuentos por aportes a la AFP, RC IVA y otros, debemos señalar que en materia laboral no procede la mutua petición o reconvención para dar curso a esta solicitud lo que, sin embargo, no significa que no se deban cumplir las normas de seguridad social que garantizan el bienestar de los trabajadores en el Estado boliviano. Por otro lado, debemos señalar que esta situación no constituye una pretensión de la demanda de modo que, la decisión de la a quo en sentido que, en ejecución de sentencia se consideren estos aspectos resulta acertada para ambas partes”.
La fundamentación realizada por el auto de vista respecto al reclamo de descuento del Impuesto al Valor Agregado del salario promedio indemnizable, muestra que el referido Tribunal de Apelación señaló correctamente, que tal solicitud no constituía una pretensión de la demanda y como consecuencia no correspondía en materia laboral la mutua petición o reconvención para dar curso a la señalada solicitud, aclarando de manera precisa que la decisión de la Jueza A quo, de considerar ese aspecto en ejecución de sentencia, resulta acertada para las partes, otorgando de esa manera una decisión acorde a procedimiento.
Respecto al reclamo que señala que, el auto de vista y su auto complementario no resolvieron completamente todos los agravios señalados por SOLUR con relación a la multa del aguinaldo, puesto que no hizo referencia alguna sobre todos los puntos que la empresa señaló en su apelación, ni sobre la realidad de los hechos mencionados.
Una vez más la empresa recurrente de manera indeterminada e indefinida, acusó que el auto de vista y su auto complementario, no resolvieron completamente todos los agravios señalados por SOLUR con relación a la multa del aguinaldo; es decir, sin determinar el recurso de casación, en esta parte, qué agravios fueron omitidos en la decisión de segunda instancia, evidenciándose contrariamente que el Tribunal de Apelación aclaró correctamente, que en realidad resulta ser un reintegro del aguinaldo correspondiente a la gestión 2020 y no una multa conforme fue entendido por la recurrente; estableciendo que en la sentencia se determinó que dicho derecho fue cancelado el 17 de diciembre de 2020; sin embargo, conforme a la documental de fs. 105, correspondiente a la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo, que dio cuenta que al momento de efectuar el depósito, la empresa demandada no cumplió con los requisitos previstos por ley, habiéndole hecho conocer esa situación el 22 de diciembre de 2020, bajo advertencia de considerar, que no se efectuó el depósito, situación que no fue regularizada, así lo acredita la documental de fs. 59-60, lo que en suma consistió en un pago inoportuno de este derecho que comprometió el cobro oportuno por parte de la trabajadora, situación que no es atribuible a la trabajadora y si un hecho de pago inoportuno del señalado reintegro, no evidenciándose vulneración alguna.
Casación en el fondo
A efecto de la resolución de los primeros reclamos en el fondo, al contener estos, una similar técnica recursiva aplicada por el recurrente, se tomarán estos reclamos en un solo bloque para su resolución, lo cual de ninguna manera significa la vulneración de derecho alguno del recurrente.
Respecto a los reclamos de inobservancia del art. 91 de la Ley de Pensiones N⁰ 065, al no determinarse deducciones por aportes a las AFPs por sueldos devengados; inobservancia del art. 91 de la Ley de Pensiones N⁰ 065, debido a que el auto de vista, debió determinar la procedencia de la deducción por aportes a la seguridad social sobre los sueldos devengados; inobservancia del art. 19 de la Ley N⁰ 843 y del art. 8 del Decreto Supremo N⁰ 21531-R1, al no considerar las deducciones por el Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado; inobservancia del art. 19 de la Ley General del Trabajo y del art. 11 de su Decreto Reglamentario, al momento de calcular el sueldo promedio indemnizable para el pago de sueldos devengados y aguinaldo; e inobservancia del parágrafo 1 num. 3 del Instructivo Nº 80/20 de 30 de noviembre de 2020, por el cual se determina el pago del aguinaldo de navidad.
Conforme lo reiteradamente ya fundamentado en párrafos anteriores, se acredita que la empresa recurrente incurre en incumplimiento de la exigencia del art. 271-I del Código Procesal Civil, al no subsumir su reclamo en las causales de casación, que exigen que el recurso de casación se funde, en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, recurso que también procede, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.
En el contexto, se acredita que la empresa recurrente acusa inobservancias a normativa, identificando sus reclamos al margen de las exigencias previstas por el art. 271-I del Código Procesal Civil, omitiendo subsumir su reclamo en dicho articulado normativo; es decir, al margen de la exigencia de la norma procesal, que necesariamente debió cumplir el recurrente debido a la naturaleza del recurso de casación, omisiones detalladas que inhiben a este Tribunal para ingresar al fondo de la problemática en estos acápites del recurso de casación en el fondo, siendo en consecuencia, estéril la emisión de mayor pronunciamiento, no habiéndose probado las vulneraciones descritas por la empresa recurrente.
Respecto a la acusación de infracción de error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, al haber demostrado que el salario promedio indemnizable debe ser calculado en base al promedio de los salarios que recibió la demandante en los meses de julio a septiembre del 2020, hecho que fue confirmado por lo alegado por la misma parte demandante; asimismo, el auto de vista no ha considerado que la actora ha cobrado el pago parcial realizado por la empresa, por el concepto de aguinaldo de la gestión 2020, conforme se verifica del cheque firmado por la demandante a fs. 1510 y certificado emitido por el Ministerio de Trabajo cursante a fojas 1513, evidenciando que el trámite administrativo fue subsanado por la empresa, puesto que de no haber sido así no se habría podido realizar el cobro, hecho que verifica que el pago realizado el 17 de diciembre del 2020, fue procedente y dentro del plazo determinado para el pago del aguinaldo correspondiente a dicha gestión, no correspondiendo pagar la multa demandada.
En el contexto del recurso, se advierte que la empresa recurrente, acusó el error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, que acreditarían el cálculo correcto del salario promedio indemnizable, evidenciándose una vez más, que la empresa recurrente no dio cumplimiento al art. 274-3 del Código Procesal Civil; no llegando a comprender el recurrente que si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, puesto que, en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso, a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En efecto, la compulsa del recurso acredita que la empresa recurrente se limitó a acusar error de hecho y derecho; sin especificar, en qué consisten tales infracciones, pues no es suficiente acusar la infracción en el recurso, cuando el auto de vista materia del recurso de casación, se sustenta en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal de Apelación; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la sentencia o auto de vista, se funda en otras que no han sido observadas; en ese entendimiento, estas especificaciones en las que basa su recurso debieron haber sido producidas precisamente en el recurso y no obviar dicha motivación y fundamentación, no siendo permitido a este Tribunal, suplir la deficiencia de carga argumentativa de la parte recurrente; no evidenciándose consiguientemente, las infracciones referidas.
Sin embargo, en aplicación del principio de acceso a la justicia, conforme se desarrolló en el recurso de casación en la forma del recurrente, corresponde evidenciar si en la motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, atendiendo a los datos del proceso, el Tribunal de Apelación emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales; razón por la que, corresponde considerar que el art. 19 de la Ley General del Trabajo y el art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 15 de abril de 1949, son claros al determinar que, el salario promedio indemnizable, se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, interpretación amparada en los principios laborales contenidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado, que compele a este Tribunal de Casación aplicar el art. 4 del Decreto Supremo N⁰ 28699 de 1 de mayo de 2006, que desarrolla el principio protector con base en las reglas: In Dubio Pro Operario, que impele a preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; de la condición más beneficiosa.
Bajo ese marco, resulta imperativo contrastar la normativa constitucional señalada, con los antecedentes fáctico-procesales cursantes en el expediente, en el que se acreditó en aplicación del art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 del Decreto Supremo N° 1592 de 15 de abril de 1949, que el salario promedio indemnizable es el promedio percibido, durante los tres últimos meses previos a la desvinculación laboral; evidenciando los datos del proceso, que la fecha de la desvinculación ocurrió el 17 de enero de 2021, a partir de cuya fecha se realiza el cómputo de los tres meses, para determinar el sueldo promedio indemnizable, no evidenciándose como consecuencia las violaciones alegadas por el recurrente.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
