CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia. -
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con las facultades establecidas por el art. 3 de Ley No. 439 de 19 de noviembre de 2013, art. 778 del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, Ley No. 620 de 29 de diciembre de 2014 y artículo transitorio 10 de la Ley No. 025, emitió la Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre (fs. 356 a 370 y vlta.), que resolvió declarar PROBADA la demanda CONTENCIOSA, de fs. 61 a 69 y vlta, ordenando al Seguro Social Universitario a restituir los gastos erogados por la prestación de servicios de salud a favor de María Maruja Zeballos Cortez en el monto de Bs. 45.000.
Por otra parte, declaró NULA y SIN EFECTO LEGAL la Resolución de la Comisión de Prestaciones No. 41/2021 de 26 de agosto; Informe Legal No. 18/2022 de 9 de junio y Resolución No. 13/2021 de 6 de julio.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre (fs. 356 a 370 y vlta.) el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, mediante su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 375 a 381, en el que luego de señalar que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 261-I de la Ley No. 439, expresó los siguientes argumentos:
I.2.1.- En el punto I.- Refirió que el expediente se tramitó como juicio de conocimiento, dado que había hechos que probar y que posteriormente se calificó como contencioso y que la distinción que realiza la Ley No. 620 con referencia a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, es una creación boliviana netamente absurda, afirmando que el proceso contencioso administrativo es uno solo y viene de la tradición jurídica francesa de la construcción de la justicia administrativa, como materia jurisdiccional propia.
Hizo referencia a lo dispuesto por los arts. 354, 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil (1975), 180-II de la Constitución Política del Estado y argumentó que el agravio sufrido por la sentencia se debe recurrir per saltum vía recurso de casación conforme establece la Ley No. 620.
I.2.2.- En el punto II.- Hizo referencia al art. 271 del Código Procesal Civil y argumentó que existe una violación in iudicando porque existe una contradicción notoria entre la voluntad concreta de la ley y la conclusión de la sentencia.
Acusó, que la sentencia recurrida es arbitraria y cometió error in iudicando por violación de la ley, e indicó que la sentencia en sus conclusiones no resolvió el diferendo o el punto del pleito, subsumiéndolo en las reglas precisas de derecho, que envuelven y dirimen la cuestión; es decir, que cuando los jueces no aplican reglas del derecho, en torno a la cuestión, regulan el caso y por sobre ellas obviándolas basan su conclusión; no en la ley, sino que comete este tipo de errores, en criterios meramente morales.
Indicó, que la sentencia recurrida en sus conclusiones es contraria a los preceptos de los arts. 42, 43 y 44 del Reglamento al Código de Seguridad Social y a los 36, 37 inc. e) y 43 del Reglamento Único de Prestaciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), que regulan las situaciones excepcionales de reembolso de atenciones en centros privados, cuya previsión o regulación se subsume al caso y que la ley es la ley y debe ser cumplida puesto que no tiene nada que ver con la moralidad, es decir, que no extrae de dichas normativas, como debería ser, la conclusión dirimente del pleito.
I.2.3.- En el punto III.- Afirmó que no es cierto que la paciente no era tratada y que de acuerdo al Informe de fs. 30 a 31, la paciente desde el inicio fue atendida y hospitalizada en sala de internación COVID-19, expresando nuevamente una relación de los hechos e indicando que en todas las clínicas que tenían convenio había pacientes internados en la Unidad de Terapia Intensiva, pero que en cualquier momento una de esas camas iba a habilitarse, como ocurrió después de que los familiares decidieron llevarse a la paciente.
Reiteró, indicando que con la Clínica “San Rafaela” no se tenía suscrito convenio y que dicha situación se les hizo conocer a los familiares de la paciente, como así también que, la parte económica tendrían que consultar con administración del seguro; asimismo, indicó que después de 5 días la paciente retorno al Seguro Social Universitario, internándosela en la Clínica Santa María en la que tenían suscrito convenio, otorgándole el tratamiento eficaz en cuidados intensivos hasta su alta y que por cuya atención se erogó un gasto de Bs. 692.596,84 conforme las facturas que cursan a fs. 102, 231 a 233, costo exorbitante que se cubrió de una paciente que no es asegurada, que no realiza aportes, siendo solo beneficiaría.
Asimismo, concluyó en este punto, indicando que si los arts. 42 a 44 del Reglamento al Código de Seguridad Social y arts. 36 y 37 inc. e) del Reglamento Único de Prestaciones, restringen o niegan el reembolso a los beneficiarios es porque no pagan la prima; por lo que, considera injusto reembolsarles importes que en realidad no se pagan.
I.2.4.- En el punto IV.- Transcribió parte de la sentencia “(…) como institución encargada de brindar atención médica, se debió agotar y hacer posible la atención en la unidad de terapia intensiva... (…)” e indicó que, aunque parece conmovedor no considera la cuestión jurídica debatida; puesto que, no están en contradicción los “deberes formales de la Ley” frente al derecho a la vida, sino frente a “derechos a servicios” que se prestan o están regladas en sus condiciones bajo la ley.
I.2.5.- En el punto V.- Manifestó que la sentencia impugnada, acudió al fácil argumento que, pese a que la ley prevé estos casos, haciendo referencia a los arts. 42, 43, 44 y 349 del Reglamento al Código de Seguridad Social, concordante con el art. 36, 37 y 43 del Reglamento de Prestaciones de la ASUSS, el juez no puede, bajo pena de prevaricación, fallar desconociendo claramente el texto de la ley, la previsión normativa que subsume el caso, por lo que, ha incurrido en errónea aplicación de la ley; es decir, no basar el caso en el texto concreto de la ley que subsume los hechos o no extraer de la ley y solo de la ley específica, la justicia intrínseca del caso.
Finalmente alegó, que la demanda contenciosa administrativa fue presentada fuera de término que señala el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, pues consta el formulario de ingreso de causa (fs. 74) que la causa ingresó el 24 de enero del 2023; es decir, 5 meses después de agotada la instancia administrativa, por lo que, debió ser rechazada.
I.2.6.- Petitorio. -
Por los argumentos esgrimidos en los puntos II a IV y las conclusiones del punto V, solicitó se conceda el recurso de casación planteado y CASE la Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.3.- De la contestación al recurso de casación. -
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de enero de 2024 (fs. 382), la demandante María Maruja Zeballos Cortez, contestó el recurso, argumentado lo siguiente:
I.3.1.- Relató en el punto I, todos los antecedentes suscitados en el presente caso, aludiendo el informe emitido por el Dr. Gustavo Adolfo Parrado; la Resolución de la Comisión de Prestaciones No. 13/2021 de 6 julio emitida por la Comisión de Prestaciones del Seguro Social Universitario; el Informe Legal No. 18/2022, emitido por el Asesor Legal del Seguro Social Universitario – Dr. Edil Ulloa Estrada; la Resolución de Directorio No. 41/2021 de 26 de agosto, documentos que le dan un valor probatorio y determinante, al caso.
I.3.2.- En el punto II, argumentó que el recurso de casación hace una breve relación y análisis del ordenamiento jurídico, queriendo confundir a las autoridades con enunciados que están fuera de todo contexto jurídico, donde sólo se limitan a presentar el recurso, como cumplimiento de sus funciones en calidad de funcionarios públicos.
I.3.3.- Reiteró, que todos los puntos señalados por el recurrente, faltan a la verdad, porque los hechos relatados no ocurrieron de esa manera, mintiendo y callando lo que realmente ha ocurrido; por ejemplo, que la médica internista llamó al Dr. Parrado varias veces y que él, nunca contestó y que fue ella quién les indicó que, si tenían la posibilidad de trasladarla, lo hagan de manera inmediata porque su vida corría peligro de muerte.
I.3.4.- Concluyó su memorial, solicitando ratificar la Sentencia No. 06/2023 de 10 de octubre y se declare IMPROCEDENTE E INFUNDADO el recurso planteado y se ordene al Seguro Social Universitario de Santa Cruz la restitución y pago de la prestación de servicios médicos en la suma de Bs. 45.000,00.
